SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4

Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 40510-2021-82-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Dehne Zaconeta, Oscar Mauricio y Marcelo Daniel, ambos Arraya Mier en representación sin mandato de Ismael Álvarez Arispe contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 6, el accionante por medio de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se señaló fecha de audiencia de juicio oral para el 14 de mayo de 2021, a la cual no pudo asistir por motivos de salud; por lo que, previa demostración de la prueba física que demostró tal circunstancia, la autoridad ahora demandada por Decreto de igual fecha, dispuso que la audiencia sea llevada a cabo de manera virtual el 17 del referido mes y año, indicando además que se debía acompañar la prueba y que la toma de declaraciones de los testigos sería efectuada de forma presencial en estrados judiciales.

Instalada la audiencia virtual, la Jueza demandada determinó que en el plazo de quince minutos debían constituirse en su Tribunal, cuando la orden expresa fue que la audiencia sería de manera virtual; por lo que, al estar conectado desde la ciudad de Oruro, era imposible que se presente en su oficina en dicho plazo, más aun si este aspecto fue puesto a conocimiento de la referida autoridad demandada, quien en aplicación de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo declaró rebelde, sin tomar en cuenta su asistencia a la audiencia virtual en tiempo y modo, tornándose su decisión en excesiva; puesto que, su simple presencia hace inviable que pueda ser declarado rebelde; ya que, pedirle que se constituya en su despacho en quince minutos es un abuso de autoridad, “tratándolo de tal forma que hasta desmerece la condición de ser humano del acusado, y del ejercicio de los tópicos que en esencia hacen al derecho de la dignidad del mismo” (sic).

Esta acción de defensa no se rige por el principio de subsidiariedad; empero, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, se debe acudir a los mismos y si estos fueran ineficaces o inidóneos es posible la activación directa de la presente acción de libertad; por lo que, en su caso ante la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad como derecho primario, no rige la excepción del principio de subsidiariedad

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de sus representantes sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad de la resolución que determina su rebeldía, disponiendo en el fondo un nuevo señalamiento de audiencia en apego al principio de inmediación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 21 a 22, presentes la parte accionante y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) El Decreto de 14 de mayo de 2021, señaló que el juicio debía llevarse de manera virtual hasta la producción de la prueba de cargo, aspecto que no fue así; puesto que, la autoridad demandada una vez instalada la audiencia dispuso que se presenten en estrados judiciales en quince minutos; b) Se puso en conocimiento de la Jueza demandada que no se encontraba en el departamento –se entiende de Cochabamba-; empero “…la juez únicamente se conecto a la audiencia e indico a las partes que la audiencia iba a ser desarrollado de forma presencial desconectándose de la misma…” (sic), sin habilitar horas extraordinarias para continuar con esta; c) Su abogado defensor se apersonó a la audiencia solicitando su suspensión debido a que si bien se encontraba conectado en la audiencia virtual, sin embargo no estaba en el departamento; d) Se declaró su rebeldía, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra y demás medidas que restringen su libertad; y, e) Fue notificado con el acta en la que se declaró su rebeldía, actuado procesal que cuenta con datos falsos, con lo cual la autoridad demandada pretende justificar la orden judicial que dispuso que la audiencia de juicio oral debía ser llevada a cabo de forma virtual.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) El 14 de igual mes y año, se intentó celebrar la audiencia de juicio oral contra el ahora accionante; empero, este presentó certificado de incapacidad de dos días; por lo que, bajo dicha documental dispuso la reprogramación de la audiencia para el 17 del indicado mes y año, fecha en la cual se instaló la audiencia bajo la modalidad mixta, conforme a la Circular “01/2021”; 2) Instalado el acto, por el principio de inmediación y la necesidad de recabar la declaración del imputado y de los testigos de cargo y descargo, se ordenó a los sujetos procesales su comparecencia a estrados judiciales en quince minutos; una vez presentes en estrados judiciales, el abogado de la defensa manifestó que el solicitante de tutela y su abogado patrocinante no podrían asistir porque se encontraban en la ciudad de Oruro y no habían comprendido la orden emitida, ante lo cual se le advirtió que por Decreto de 14 de mayo de 2021, se señaló que la declaración del imputado y de los testigos debían ser presenciales; por lo que, la parte accionante no desconocía esas advertencias; 3) Al no existir justificativo alguno por parte del impetrante de tutela respecto su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, se declaró su rebeldía, conforme prevé los arts. 87 y 89 del CPP; 4) No se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, mucho menos existen elementos de una persecución indebida; y, 5) El accionante no agotó la vía de los recursos ordinarios, pues puede someterse al proceso, asumiendo defensa en función del art. 91 del citado Código, siendo el propio solicitante de tutela quien está provocando su indefensión y poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se observa que la parte accionante está gozando de su derecho a la libertad; ii) La autoridad demandada por Decreto de 14 de igual mes y año, dispuso que la audiencia de juicio oral sería celebrada el 17 del indicado mes y año, de forma virtual en lo que respecta a la prueba documental, y de manera presencial en lo que concierne a la prueba testifical, haciendo énfasis que para garantizar el principio de inmediación “…será de manera personal por propio petitorio de la defensa en estrados judiciales, bajo exclusiva responsabilidad de los sujetos procesales” (sic); iii) Dicho Decreto evidencia con claridad que la audiencia de juicio sería mixta; es decir, inicialmente virtual y después presencial; iv) La Jueza demandada al advertir que el ahora accionante no compareció presencialmente a la audiencia aplicó lo previsto por el art. 87 del CPP, declarándolo rebelde; v) El solicitante de tutela refirió haberse encontrado de manera presencial en la audiencia programada; empero, no acreditó este aspecto, siendo que era su obligación estar preparado para la convocatoria y concurrir de manera inmediata a los tribunales para la continuación del juicio, ello por el principio de inmediación y continuidad; vi) Si bien el solicitante de tutela se encontraba en la ciudad de Oruro, su representante sin mandato debió acreditar este aspecto; vii) Luego de la declaratoria de rebeldía, el accionante pudo hacer valer sus derechos conforme dispone la parte in fine del art. 91 del CPP, el cual señala que la rebeldía puede ser revocada si la parte justifica el impedimento de comparecer a la audiencia; y, viii) No se conculcó derecho alguno del impetrante de tutela, menos sus derechos a la libertad, integridad física, libertad de locomoción y debido proceso; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Decreto de 14 de mayo de 2021, emitido por Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; por el cual, declaró nuevo señalamiento de audiencia para el 17 de igual mes y año, señalando que la audiencia sería llevada a cabo de forma virtual, y para la toma de declaraciones de los testigos será de forma presencial en estrados judiciales bajo exclusiva responsabilidad de los sujetos procesales (fs. 18 y vta.).

II.2.    Consta Auto de 17 de mayo de 2021, emitido por la autoridad demandada, referido que ante la existencia de problemas de la señal –se entiende del internet-, velando por los derechos fundamentales y garantías constitucionales, concedió el plazo de veinte minutos para que las partes procesales se presenten en estrados judiciales a efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; sin embargo, debido a la inasistencia injustificada de Ismael Álvarez Arispe –hoy accionante–, declaró su rebeldía, conforme lo previsto por los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, disponiendo el arraigo nacional del nombrado, la emisión de mandamiento de aprehensión, entre otros (fs. 19 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes sin mandato denuncias la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad, alegando que, la autoridad demandada por Auto de 17 de mayo de 2021, declaró su rebeldía en razón a su inasistencia a la audiencia programada para esa fecha, sin tomar en cuenta que la convocatoria a la misma era de manera virtual y que se puso en su conocimiento que se encontraba en la ciudad de Oruro.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada respecto a la incomparecencia del procesado que da lugar a la declaratoria de rebeldía

La SC 0045/2007-R de 6 de febrero, interpretó el alcance de la causal de declaratoria de rebeldía previsto en el art. 87 inc.1) del adjetivo penal, es decir, cuando el procesado “no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código” estableciendo una vinculación de dicho precepto normativo con el contemplado en el art. 88 del mismo Código, referido a la posibilidad de justificar dicha incomparecencia por sí u otra persona a su nombre. Y más adelante, de manera coherente también desarrolla la forma en la que el Juez ante la constatación de cualquiera de las causales previstas en el aludido art. 87 del CPP, incluida la descrita en su inciso 1, declara la rebeldía del imputado, acentuando que la misma debe efectuarse de manera fundamentada y con el convencimiento imprescindible de que la incomparecencia se debió a la negligencia del procesado o su falta de voluntad de someterse al proceso.

Así, la Sentencia Constitucional precedentemente citada, refiere que: “El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: ‘1. no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.

Conforme a la norma glosada, una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es la no comparecencia del imputado a una citación, bajo la condición de que la inasistencia no se encuentre debidamente justificada. Esta causal está íntimamente vinculada al art. 88 del CPP que determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

De acuerdo al entendimiento comprendido en ambas normas, para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso.

En este entendido, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada, conforme lo ha establecido la SC 1203/2006-R, de 28 de noviembre, en base al entendimiento contenido en la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló:

De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto… empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en atención a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –hoy acción de libertad–, señaló lo siguiente: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la demanda de acción de libertad planteada por el accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, la autoridad demandada, por Auto de 17 de mayo de 2021, declaró su rebeldía en razón a su inasistencia a la audiencia programada para esa fecha, sin tomar en cuenta que se puso en su conocimiento que se encontraba en la ciudad de Oruro.

En el caso objeto de análisis se constata que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, por Decreto de 14 de mayo de 2021, la Jueza demandada declaró nuevo señalamiento de audiencia para el 17 de igual mes y año, disponiendo que la misma sería llevada a cabo de forma virtual, y para la toma de declaraciones de los testigos de manera presencial en estrados judiciales bajo exclusiva responsabilidad de los sujetos procesales (Conclusión II.1.); por lo que, una vez instalada la referida audiencia virtual, por Auto de 17 de referido mes y año, la autoridad demandada refirió que ante la existencia de problemas de la señal –se entiende del internet–, velando por los derechos fundamentales y garantías constitucionales, concedió el plazo de veinte minutos para que las partes procesales se presenten en estrados judiciales a efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; sin embargo, debido a la inasistencia injustificada del ahora accionante, declaró su rebeldía, conforme lo previsto por los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, disponiendo su arraigo nacional, la emisión de mandamiento de aprehensión, entre otros (Conclusión II.2.).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que en los casos de declaratoria de rebeldía y la consiguiente orden de aprehensión, los afectados que consideren que esas medidas lesionan sus derechos fundamentales, tienen el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los mismos, el cual se encuentra previsto en el art 91 del adjetivo penal, cuya disposición les faculta comparecer de forma voluntaria ante el juez o tribunal de la causa, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, presentación que conlleva como efecto inmediato se deje sin efecto la orden de aprehensión; pues, ante la referida comparecencia, la autoridad judicial debe indefectiblemente dejar sin efecto la misma, caso contrario y de mantener la aprehensión dispuesta, se generaría una persecución indebida, ya que se mantendría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que, se fijó audiencia mixta de juicio oral para el 17 de mayo de 2021, la misma que fue instalada de manera virtual; sin embargo, debido a los problemas de internet la autoridad demandada requirió a las partes procesales conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, se presenten en estrados judiciales para la continuación de la audiencia de forma presencial; no obstante, ante la inasistencia del accionante fue declarado rebelde por Auto de igual fecha, emitido por la Jueza demandada; por lo que, el impetrante de tutela conforme a lo previsto por el art. 91 de la norma procesal penal, el declarado rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia a la audiencia programada y solicitando su revocatoria de rebeldía, siendo el Juez de la causa, quien, una vez analizados los antecedentes respectivos y las justificaciones presentadas, resuelva si su inasistencia obedece o no a un legítimo impedimento para en consecuencia disponer o no su revocatoria; no obstante, en este caso se evidencia que el accionante de tutela no utilizó ese mecanismo ordinario de defensa de los derechos que invoca como vulnerados, pues acudió de forma equivocada de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que esta vía constitucional no puede apartar a la ordinaria y asumir su rol en la tramitación de las causas; por lo que, al no haber hecho uso del medio idóneo instituido en el art 91 del CPP, a través de su presentación voluntaria ante la autoridad demandada, para dejar sin efecto la aprehensión ordenada, no agotó la vía intraprocesal prevista al efecto, siendo aplicable por ello la subsidiariedad establecida en el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, debido a que la parte impetrante de tutela tiene la posibilidad de acudir previamente a la instancia ordinaria ante el juez de la causa; un actuar diferente, conllevaría a un actuar invasivo dentro de otra jurisdicción; por lo que, en el presente caso no es posible ingresar al análisis de una situación jurídica y valoración de elementos que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el impetrante de tutela, enterado de la declaratoria de rebeldía en su contra y la emisión de un mandamiento de aprehensión, que es incierto en su ejecución, no compareció ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inasistencia y por consiguiente dejar sin vigencia el mandamiento conforme dispone el art. 91 del adjetivo penal, sino que interpuso de manera directa esta acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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