SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 6, el accionante por medio de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se señaló fecha de audiencia de juicio oral para el 14 de mayo de 2021, a la cual no pudo asistir por motivos de salud; por lo que, previa demostración de la prueba física que demostró tal circunstancia, la autoridad ahora demandada por Decreto de igual fecha, dispuso que la audiencia sea llevada a cabo de manera virtual el 17 del referido mes y año, indicando además que se debía acompañar la prueba y que la toma de declaraciones de los testigos sería efectuada de forma presencial en estrados judiciales.
Instalada la audiencia virtual, la Jueza demandada determinó que en el plazo de quince minutos debían constituirse en su Tribunal, cuando la orden expresa fue que la audiencia sería de manera virtual; por lo que, al estar conectado desde la ciudad de Oruro, era imposible que se presente en su oficina en dicho plazo, más aun si este aspecto fue puesto a conocimiento de la referida autoridad demandada, quien en aplicación de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo declaró rebelde, sin tomar en cuenta su asistencia a la audiencia virtual en tiempo y modo, tornándose su decisión en excesiva; puesto que, su simple presencia hace inviable que pueda ser declarado rebelde; ya que, pedirle que se constituya en su despacho en quince minutos es un abuso de autoridad, “tratándolo de tal forma que hasta desmerece la condición de ser humano del acusado, y del ejercicio de los tópicos que en esencia hacen al derecho de la dignidad del mismo” (sic).
Esta acción de defensa no se rige por el principio de subsidiariedad; empero, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, se debe acudir a los mismos y si estos fueran ineficaces o inidóneos es posible la activación directa de la presente acción de libertad; por lo que, en su caso ante la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad como derecho primario, no rige la excepción del principio de subsidiariedad
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de sus representantes sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad de la resolución que determina su rebeldía, disponiendo en el fondo un nuevo señalamiento de audiencia en apego al principio de inmediación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 21 a 22, presentes la parte accionante y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) El Decreto de 14 de mayo de 2021, señaló que el juicio debía llevarse de manera virtual hasta la producción de la prueba de cargo, aspecto que no fue así; puesto que, la autoridad demandada una vez instalada la audiencia dispuso que se presenten en estrados judiciales en quince minutos; b) Se puso en conocimiento de la Jueza demandada que no se encontraba en el departamento –se entiende de Cochabamba-; empero “…la juez únicamente se conecto a la audiencia e indico a las partes que la audiencia iba a ser desarrollado de forma presencial desconectándose de la misma…” (sic), sin habilitar horas extraordinarias para continuar con esta; c) Su abogado defensor se apersonó a la audiencia solicitando su suspensión debido a que si bien se encontraba conectado en la audiencia virtual, sin embargo no estaba en el departamento; d) Se declaró su rebeldía, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra y demás medidas que restringen su libertad; y, e) Fue notificado con el acta en la que se declaró su rebeldía, actuado procesal que cuenta con datos falsos, con lo cual la autoridad demandada pretende justificar la orden judicial que dispuso que la audiencia de juicio oral debía ser llevada a cabo de forma virtual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) El 14 de igual mes y año, se intentó celebrar la audiencia de juicio oral contra el ahora accionante; empero, este presentó certificado de incapacidad de dos días; por lo que, bajo dicha documental dispuso la reprogramación de la audiencia para el 17 del indicado mes y año, fecha en la cual se instaló la audiencia bajo la modalidad mixta, conforme a la Circular “01/2021”; 2) Instalado el acto, por el principio de inmediación y la necesidad de recabar la declaración del imputado y de los testigos de cargo y descargo, se ordenó a los sujetos procesales su comparecencia a estrados judiciales en quince minutos; una vez presentes en estrados judiciales, el abogado de la defensa manifestó que el solicitante de tutela y su abogado patrocinante no podrían asistir porque se encontraban en la ciudad de Oruro y no habían comprendido la orden emitida, ante lo cual se le advirtió que por Decreto de 14 de mayo de 2021, se señaló que la declaración del imputado y de los testigos debían ser presenciales; por lo que, la parte accionante no desconocía esas advertencias; 3) Al no existir justificativo alguno por parte del impetrante de tutela respecto su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, se declaró su rebeldía, conforme prevé los arts. 87 y 89 del CPP; 4) No se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, mucho menos existen elementos de una persecución indebida; y, 5) El accionante no agotó la vía de los recursos ordinarios, pues puede someterse al proceso, asumiendo defensa en función del art. 91 del citado Código, siendo el propio solicitante de tutela quien está provocando su indefensión y poniendo en riesgo su derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se observa que la parte accionante está gozando de su derecho a la libertad; ii) La autoridad demandada por Decreto de 14 de igual mes y año, dispuso que la audiencia de juicio oral sería celebrada el 17 del indicado mes y año, de forma virtual en lo que respecta a la prueba documental, y de manera presencial en lo que concierne a la prueba testifical, haciendo énfasis que para garantizar el principio de inmediación “…será de manera personal por propio petitorio de la defensa en estrados judiciales, bajo exclusiva responsabilidad de los sujetos procesales” (sic); iii) Dicho Decreto evidencia con claridad que la audiencia de juicio sería mixta; es decir, inicialmente virtual y después presencial; iv) La Jueza demandada al advertir que el ahora accionante no compareció presencialmente a la audiencia aplicó lo previsto por el art. 87 del CPP, declarándolo rebelde; v) El solicitante de tutela refirió haberse encontrado de manera presencial en la audiencia programada; empero, no acreditó este aspecto, siendo que era su obligación estar preparado para la convocatoria y concurrir de manera inmediata a los tribunales para la continuación del juicio, ello por el principio de inmediación y continuidad; vi) Si bien el solicitante de tutela se encontraba en la ciudad de Oruro, su representante sin mandato debió acreditar este aspecto; vii) Luego de la declaratoria de rebeldía, el accionante pudo hacer valer sus derechos conforme dispone la parte in fine del art. 91 del CPP, el cual señala que la rebeldía puede ser revocada si la parte justifica el impedimento de comparecer a la audiencia; y, viii) No se conculcó derecho alguno del impetrante de tutela, menos sus derechos a la libertad, integridad física, libertad de locomoción y debido proceso; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.