SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes sin mandato denuncias la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la libertad, alegando que, la autoridad demandada por Auto de 17 de mayo de 2021, declaró su rebeldía en razón a su inasistencia a la audiencia programada para esa fecha, sin tomar en cuenta que la convocatoria a la misma era de manera virtual y que se puso en su conocimiento que se encontraba en la ciudad de Oruro.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada respecto a la incomparecencia del procesado que da lugar a la declaratoria de rebeldía

La SC 0045/2007-R de 6 de febrero, interpretó el alcance de la causal de declaratoria de rebeldía previsto en el art. 87 inc.1) del adjetivo penal, es decir, cuando el procesado “no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código” estableciendo una vinculación de dicho precepto normativo con el contemplado en el art. 88 del mismo Código, referido a la posibilidad de justificar dicha incomparecencia por sí u otra persona a su nombre. Y más adelante, de manera coherente también desarrolla la forma en la que el Juez ante la constatación de cualquiera de las causales previstas en el aludido art. 87 del CPP, incluida la descrita en su inciso 1, declara la rebeldía del imputado, acentuando que la misma debe efectuarse de manera fundamentada y con el convencimiento imprescindible de que la incomparecencia se debió a la negligencia del procesado o su falta de voluntad de someterse al proceso.

Así, la Sentencia Constitucional precedentemente citada, refiere que: “El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: ‘1. no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.

Conforme a la norma glosada, una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es la no comparecencia del imputado a una citación, bajo la condición de que la inasistencia no se encuentre debidamente justificada. Esta causal está íntimamente vinculada al art. 88 del CPP que determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

De acuerdo al entendimiento comprendido en ambas normas, para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso.

En este entendido, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada, conforme lo ha establecido la SC 1203/2006-R, de 28 de noviembre, en base al entendimiento contenido en la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló:

De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto… empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en atención a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –hoy acción de libertad–, señaló lo siguiente: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la demanda de acción de libertad planteada por el accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, la autoridad demandada, por Auto de 17 de mayo de 2021, declaró su rebeldía en razón a su inasistencia a la audiencia programada para esa fecha, sin tomar en cuenta que se puso en su conocimiento que se encontraba en la ciudad de Oruro.

En el caso objeto de análisis se constata que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, por Decreto de 14 de mayo de 2021, la Jueza demandada declaró nuevo señalamiento de audiencia para el 17 de igual mes y año, disponiendo que la misma sería llevada a cabo de forma virtual, y para la toma de declaraciones de los testigos de manera presencial en estrados judiciales bajo exclusiva responsabilidad de los sujetos procesales (Conclusión II.1.); por lo que, una vez instalada la referida audiencia virtual, por Auto de 17 de referido mes y año, la autoridad demandada refirió que ante la existencia de problemas de la señal –se entiende del internet–, velando por los derechos fundamentales y garantías constitucionales, concedió el plazo de veinte minutos para que las partes procesales se presenten en estrados judiciales a efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; sin embargo, debido a la inasistencia injustificada del ahora accionante, declaró su rebeldía, conforme lo previsto por los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, disponiendo su arraigo nacional, la emisión de mandamiento de aprehensión, entre otros (Conclusión II.2.).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que en los casos de declaratoria de rebeldía y la consiguiente orden de aprehensión, los afectados que consideren que esas medidas lesionan sus derechos fundamentales, tienen el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los mismos, el cual se encuentra previsto en el art 91 del adjetivo penal, cuya disposición les faculta comparecer de forma voluntaria ante el juez o tribunal de la causa, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, presentación que conlleva como efecto inmediato se deje sin efecto la orden de aprehensión; pues, ante la referida comparecencia, la autoridad judicial debe indefectiblemente dejar sin efecto la misma, caso contrario y de mantener la aprehensión dispuesta, se generaría una persecución indebida, ya que se mantendría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que, se fijó audiencia mixta de juicio oral para el 17 de mayo de 2021, la misma que fue instalada de manera virtual; sin embargo, debido a los problemas de internet la autoridad demandada requirió a las partes procesales conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, se presenten en estrados judiciales para la continuación de la audiencia de forma presencial; no obstante, ante la inasistencia del accionante fue declarado rebelde por Auto de igual fecha, emitido por la Jueza demandada; por lo que, el impetrante de tutela conforme a lo previsto por el art. 91 de la norma procesal penal, el declarado rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia a la audiencia programada y solicitando su revocatoria de rebeldía, siendo el Juez de la causa, quien, una vez analizados los antecedentes respectivos y las justificaciones presentadas, resuelva si su inasistencia obedece o no a un legítimo impedimento para en consecuencia disponer o no su revocatoria; no obstante, en este caso se evidencia que el accionante de tutela no utilizó ese mecanismo ordinario de defensa de los derechos que invoca como vulnerados, pues acudió de forma equivocada de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que esta vía constitucional no puede apartar a la ordinaria y asumir su rol en la tramitación de las causas; por lo que, al no haber hecho uso del medio idóneo instituido en el art 91 del CPP, a través de su presentación voluntaria ante la autoridad demandada, para dejar sin efecto la aprehensión ordenada, no agotó la vía intraprocesal prevista al efecto, siendo aplicable por ello la subsidiariedad establecida en el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, debido a que la parte impetrante de tutela tiene la posibilidad de acudir previamente a la instancia ordinaria ante el juez de la causa; un actuar diferente, conllevaría a un actuar invasivo dentro de otra jurisdicción; por lo que, en el presente caso no es posible ingresar al análisis de una situación jurídica y valoración de elementos que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el impetrante de tutela, enterado de la declaratoria de rebeldía en su contra y la emisión de un mandamiento de aprehensión, que es incierto en su ejecución, no compareció ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inasistencia y por consiguiente dejar sin vigencia el mandamiento conforme dispone el art. 91 del adjetivo penal, sino que interpuso de manera directa esta acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.