SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de octubre de 2021, cursantes de fs. 48 a 53 y 68, las accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por medio del Testimonio 2329/2014 de 21 de julio, formalizaron la compra del inmueble ubicado en la av. Juan Pablo II 505, comunidad de Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por la suma de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses); aunque, en el folio real 1769941 con Matrícula 2.01.4.01.0019346 de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), todavía se encontrarían asentados los nombres de los vendedores -Oscar Darío y María Eugenia Bowles Guardia; Claudia Teresa, Chester Luis y Juan Carlos Bowles Parada; Ulrich Otto Knaup Friedrich, Gerd Richard Knaup Bowles, Rita Karina Bowles Parada de Paz y Ulrich Oscar Gunther Knaup Bowles-; puesto que, su inscripción estaría en trámite; empero, sus personas ocuparían la propiedad de forma pacífica y continúa, cumpliendo con sus obligaciones tributarias desde la gestión 2013 hasta la 2020.
El 1 de octubre de 2021, sin portar algún documento Daniel Chisthians Balboa Cañisac y Asunta Virginia Laura Ajnota -ahora demandados-, junto a su abogado y un grupo de personas que oscilaban entre cuarenta a sesenta, utilizando la fuerza ingresaron y se instalaron en el referido inmueble, impidiéndoles la entrada al mismo, e incluso contrataron “…el servicio de las fuerzas policiales…” (sic), para asegurar que no se acerquen a esa propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El desalojo de los avasalladores del inmueble que les pertenecería; y, b) Sea con el apoyo de las fuerzas del orden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 27 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron inextenso el memorial de esta acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: 1) El 1 de octubre de 2021, los demandados junto a treinta personas aproximadamente, alegando tener un derecho propietario sobre el inmueble del cual serían propietarias, de manera forzada tomaron posesión del mismo; 2) Al haber sido avasallado su terreno, en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, y con el fin de que sean protegidos sus derechos, de forma directa plantearon la presente acción tutelar; 3) Los demandados tendrían un “folio real” falso que no solo sería por los 38 000 m2 sino por 90 000 m2, que fue expuesto ante los funcionarios policiales; ilícito que sería denunciado ante la vía que corresponda; 4) Si los aludidos consideraron tener un derecho propietario, debieron acudir ante la autoridad judicial competente y no tomar medidas de hecho; ya que, estas no se encontrarían amparadas en el ordenamiento jurídico; 5) El inmueble continuaría a nombre de los vendedores, quienes guardaron en el terreno movilidades, una avioneta y “bienes” que estaban a cargo de sus personas; pero, estos últimos se estarían ofertando por los avasalladores en las redes sociales; 6) En el lugar se tendría planificado realizar una urbanización industrial, que se tramitaría ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por ello, es que se existiría tanta codicia del lugar; y, 7) Los demandados no contarían con un folio real “aprobado” por DD.RR., quienes adujeron que se hallaría en trámite; sin embargo, para obtener tal documento necesitan contar con el certificado catastral, levantamiento topográfico y otros requisitos con los que no contarían.
A las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Tendrían un derecho propietario efectivizado por la suscripción del documento privado de compra venta del inmueble en cuestión, que fue elevado a instrumento público, el cual no podría ser desconocido, con el pretexto de que el trámite estaría en DD.RR.; ii) Dicho terreno fue entregado por los vendedores el “2015”, momento desde el cual vienen poseyéndolo de manera pacífica; por ello, no se concibió el hecho ocurrido el 1 de octubre del 2021; ya que, si los demandados hubieran sido propietarios, no tenían por qué ingresar al terreno utilizando la fuerza; que incluso, ante el temor tuvieron que llamar a funcionarios policiales; y, iii) En el lugar se existiría un galpón a medio construir, el cual iba a ser utilizado para guardar material de construcción; asimismo, levantaron un muro para proteger los 38 644 m2 que les correspondería; si bien, su domicilio no se encontraría en el lugar, ejercieron su derecho propietario, al guardar los autos de colección y una avioneta de los vendedores, contratando seguridad privada.
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Chisthians Balboa Cañisac y Asunta Virginia Laura Ajnota, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 83 a 84 vta., y en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: a) Considerando que el derecho real sobre inmuebles surte efectos legales una vez que este se insertó en DD.RR., se puede demostrar que serían propietarios del inmueble en cuestión y tomaron posesión de forma pacífica del fundo ex ayllu Yunguyo, inscrito bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0266233; es así que, al estar debidamente registrado en la citada institución sería oponible ante terceros; b) Las accionantes no poseerían legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; puesto que, el folio real con Matrícula 2.01.4.01.00.19346 no estaría inscrito a sus nombres; lo que, indicaría que tampoco contarían con un registro que reconozca su derecho propietario; en ese sentido, la jurisdicción constitucional no podría disponer la restitución de terrenos a personas carentes del citado derecho, en todo caso, la vía para definir ese tema sería la ordinaria; c) Las aludidas indicaron ser propietarias del lote de terreno ubicado en la zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; empero, contradictoriamente, del folio real que expusieron, se tendría que el inmueble estaría ubicado en la zona Yunguyo, ex finca del mismo nombre, figurando como propietarios terceras personas; d) Las impetrantes de tutela señalaron que ellos hubieran incurrido en ilícitos como falsificación de documentos, cuando correspondería que dicha afirmación sea probada conforme a norma; y, e) Las prenombradas de manera inconsciente manifestaron la existencia de hechos controvertidos, sin tomar en cuenta que la autoridad competente para resolver lo reclamado es un juez civil; ya que, esta jurisdicción protege la lesión a derechos y garantías consolidados.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: 1) El 1 de octubre de 2021, no ingresaron de manera violenta a tomar posesión de su inmueble; puesto que, este hecho se efectuó en presencia de funcionarios policiales, quienes vigilaron que no exista violencia e indicaron a “ambas” partes que la controversia debería ser resuelta en la vía ordinaria; y, 2) Conforme el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0266233, adquirieron el inmueble de forma reciente; por ello, fueron a tomar posesión del mismo en la referida data.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 249/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 112 a 116, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el término de diez días, los demandados desocupen el inmueble ubicado en la av. Juan Pablo II 505 de Villa Tunari de la ciudad de El Alto del citado departamento, adquirida bajo la Escritura Pública 2329/2014, con base en los siguientes fundamentos: i) Las peticionantes de tutela se encontrarían dentro del plazo para interponer la presente acción de defensa; ii) Se tendría acreditada la legitimación activa de las prenombradas y la legitimación pasiva de los demandados; iii) Si bien la mencionada Escritura Pública, no se registró bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0019346, este documento estaría relacionado a la oponibilidad frente a terceros, dentro de un proceso donde se debería demostrar el mejor derecho propietario conforme al art. 1545 del Código Civil (CC); sin embargo, esta acción de defensa protege la posesión que venían ejerciendo las mismas en “2019”, de acuerdo a lo manifestado por un “testigo”, hecho que fue interrumpido el 1 de octubre de 2021, por los demandados y un grupo de personas, quienes de manera violenta ingresaron al inmueble en cuestión, como observó del “…acta levantada por el Notario de Fe Pública…” (sic), acreditando de esta manera el avasallamiento denunciado, el cual no fue desvirtuado por los prenombrados, quienes se limitaron solo a indicar que las impetrantes de tutela carecerían de un título que acredite su propiedad; y, iv) Los aludidos tampoco se pronunciaron respecto a las medidas de hecho reclamadas por las accionantes; empero, este fue evidenciado.