SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian lesionado su derecho a la propiedad; toda vez que, el 1 de octubre de 2021, los demandados junto a un grupo de personas, de manera violenta ingresaron al inmueble ubicado en la av. Juan Pablo II 505 de la comunidad de Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real 1769941 con Matrícula 2.01.4.01.0019346, que compraron conforme denota el Testimonio 2329/2014 de 21 de julio, de Oscar Darío y María Eugenia Bowles Guardia; Claudia Teresa, Chester Luis y Juan Carlos Bowles Parada; Ulrich Otto Knaup Friedrich, Mercedes Bowles Guarda de Knaup, Gerd Richard Knaup Bowles, Rita Karina Bowles Parada de Paz y Ulrich Oscar Gunther Knaup, quienes figuran como propietarios del referido inmueble en la nombrada literal; puesto que, el registro se encuentra en tramitación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación de la carga probatoria por parte del peticionante de tutela en vías de hecho
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, modulando el entendimiento respecto a que corresponde ser cumplida la carga probatoria corresponde ser cumplida por el solicitante de tutela cuando se trate de vías de hecho, sostuvo que: “El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Testimonio 2329/2014 de 21 de julio, de la transferencia del bien inmueble en cuestión otorgado a las peticionantes de tutela por Oscar Darío y María Eugenia Bowles Guardia; Claudia Teresa, Chester Luis y Juan Carlos Bowles Parada; Ulrich Otto Knaup Friedrich, Mercedes Bowles Guarda de Knaup, Gerd Richard Knaup Bowles, Rita Karina Bowles Parada de Paz y Ulrich Oscar Gunther Knaup, quienes tienen la titularidad del dominio, conforme al folio real de registro de la propiedad inmueble con Matrícula 2.01.4.01.0019346 (Conclusiones II.1 y 2); por otro lado, en el folio real de registro de la propiedad inmueble con Matrícula 2.01.4.01.0266233, expedido el 30 de agosto de 2021, correspondiente a la “URB. EX FUNDO AYLLU YUNGUYO”, se asentó a los demandados como titulares sobre el dominio (Conclusión II.3); y, mediante certificado de información rápida de DD.RR. de 18 de octubre del mismo año, de la Matrícula 2.01.4.01.0019346, se tiene registrado como propietarios vigentes a los nombrados en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional (Conclusión II.4).
Los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar por las accionantes, se basa en que los demandados junto a un grupo de personas ingresaron al inmueble cuya titularidad afirman mencionan tener, para posteriormente asentarse dicho lugar e impedirles el acercamiento al mismo.
Conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a esta jurisdicción el resguardo inmediato de los derechos del justiciable, ante su inminente lesión de los mismos, cuando fueron cometidos a través de medios no institucionales para resolver los conflictos entre miembros de la sociedad, utilizando la fuerza -medidas de hecho- para cumplir su objetivo, al margen de los mecanismos previstos por ley; por lo que, para activar esta acción de defensa, cuando existen actos vinculados a las referidas, corresponde al peticionante de tutela prever la obligación de la presentación de la carga probatoria suficiente, la cual debe cumplir dos presupuestos: el primero, corresponde acreditar de manera objetiva que se suscitaron actos o medidas sin alguna causa legal; y, el segundo, referente a la demostración de la titularidad del bien denunciado como avasallado a través del registro de propiedad.
Es así que, en el asunto traído en revisión compele verificar si las impetrantes de tutela cumplieron con los dos presupuestos de la carga probatoria establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal razón, respecto al primero, se puede advertir que en el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, las accionantes no acreditaron de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; es decir, el acervo probatorio que las prenombradas adjuntan al expediente (muestrario fotográfico y documento privado de compra y venta de bien inmueble), no fundan objetivamente que los demandados hubieran cometido actos con prescindencia de causa jurídica, o de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; toda vez que, a más de los argumentos vertidos en la acción tutelar formulada, no se presentó elementos probatorios que otorguen constancia de la existencia inequívoca de vías de hecho que amerite a esta jurisdicción considerar intervención inmediata a efectos de proporcionar tutela provisional; limitándose a referir que un grupo de personas hubieren entrado a los terrenos de referencia con fuerza y no les dejaron ingresar en dicho espacio, haciendo referencia incluso a la presencia de efectivos policiales “contratados” -afirmación última que tampoco cuenta con prueba de respaldo-; y que a consecuencia de la supuesta justicia por mano propia se produjo una afectación al derecho propietario que alegan tener; al contrario, a su turno los demandados a través del informe y documental expuestos en la audiencia de garantías presentaron el folio real de registro de la propiedad inmueble con Matrícula 2.01.4.01.0266233, del cual se observa que en la casilla de registro en la titularidad sobre el dominio consta en el “Ultimo Asiento Nro. 3” (sic) a Daniel Chisthians Balboa Cañisac y Asunta Virginia Laura Ajnota -ahora demandados-, acreditando su derecho propietario; aspecto que impide a esta justicia constitucional asumir convicción o certeza de los hechos denunciados y su ilegitimidad, lo cual se trasunta en el incumplimiento del primer presupuesto, en razón a la falta de la suficiente carga probatoria.
Por otro lado, respecto a la acreditación del derecho propietario, en el caso concreto, conforme se tiene precisado por las peticionantes de tutela y de la relación de antecedentes anteriormente descritos, se puede evidenciar respecto a la propiedad en cuestión, la existencia del registro de la propiedad inmueble en la oficina de DD.RR, consignada con la Matrícula 2.01.4.01.0019346, registrado a nombre de Oscar Darío y María Eugenia Bowles Guardia; Claudia Teresa, Chester Luis y Juan Carlos Bowles Parada; Ulrich Otto Knaup Friedrich, Mercedes Bowles Guarda de Knaup, Gerd Richard Knaup Bowles, Rita Karina Bowles Parada de Paz y Ulrich Oscar Gunther Knaup -como se puede advertir no figuran Martha Quispe Ríos y Rita Quispe Vda. de Málaga-; si bien, adujeron las impetrantes de tutela contar con un documento privado de compra y venta, éste no se encuentra con las formalidades exigidas por ley para su perfeccionamiento -inscripción en la instancia pública que corresponde-; aspecto que permite inferir que las aludidas no tienen debidamente consolidado y acreditado su derecho propietario a través de la inscripción en DD.RR. teniéndose constancia y certeza de la existencia de un folio real que establezca oponibilidad ante terceros, circunstancias propias del caso concreto, que nos permite concluir que tampoco estaría reforzado este segundo presupuesto de tutela de las vías de hecho.
Consecuentemente, de lo supra expuesto es posible concluir que las accionantes al no haber probado la existencia de medidas de hecho ni acreditado su titularidad sobre el inmueble reclamado, no cumplieron con los presupuestos respecto a la obligación de la presentación de la carga de la prueba ante la solicitud de protección de los derechos por vías de hecho, limitando de esta manera a que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0859/2022-S2 (viene de la pág. 8).