SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, el Juez ahora accionado determinó su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 marzo de 2021; sin embargo, por razones desconocidas se encuentra por más de tres días recluido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicado en la Av. Sucre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando la determinación asumida es de cumplimiento inmediato.
En ese entendido, por estar en un lugar distinto al que se dispuso su detención a causa de la negligencia del Juez hoy accionado, se encuentra en peligro su vida, siendo que a pesar de la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19) constantemente ingresan y salen de celdas policiales, existiendo un solo baño para veintiséis personas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia el Juez ahora accionado en el día “haga cumplir” su Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Las condiciones en las que se lo mantuvo en celdas de la FELCC por más de tres días fueron infrahumanos, tratándose de ambientes de cinco por siete metros donde existió hasta veintiséis personas, sin ningún criterio de seguridad; b) El Juez ahora accionado una vez que conoció de esta acción de defensa lo traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; c) La acción de libertad que interpuso es de pronto despacho porque la autoridad judicial hoy accionada por mandato de la ley tenía la obligación de hacer cumplir su determinación ya que al no hacerlo atento contra su vida, en el hipotético caso de que contrajo COVID-19 por todas las personas que ingresaron a la celda donde se encontraba detenido; y, d) No existe en el presente caso la subsidiariedad por el daño irreversible e irreparable que se le ocasionó al no saber si se contagió de COVID-19 o no.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) La audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante se efectuó el “viernes” 12 de marzo de 2021 desde las 14:30 hasta las 16:19 horas, emitiéndose el mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el cual una vez concluida la referida audiencia fue llevado a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justica del mismo departamento; empero, la misma ya se encontraba cerrada; por lo que el “lunes” 15 de marzo de 2021 a “primera hora” se remitió el citado mandamiento; 2) No entiende el motivo por el cual la presente acción tutelar fue interpuesta de pronto despacho al no formularse un recurso de apelación contra la resolución que dispuso la privación de libertad del accionante en el citado Centro Penitenciario y la razón por la que se mantuvo al nombrado en celdas policiales de la FELCC; y, 3) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo tanto, se debe denegar y declarar la improcedencia de la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 61/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela solicitada y recomendó que la Oficina Gestora de Procesos cuente con funcionarios de turno que debido a que existen Jueces de turno, para garantizar los derechos de aquellos que deben ser atendidos por la mencionada Oficina; bajo los siguientes fundamentos: i) Entienden que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; ii) El Juez ahora accionado no tiene responsabilidad porque en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la atención es en horario continuó; iii) Se cuenta con una Oficina Gestora de Procesos que se encarga de todos los actos de comunicación y el traslado de decretos y actos procesales; iv) La autoridad judicial hoy accionada no vulneró los derechos del accionante, ya que emitió un mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo la indicada Oficina Gestora la que vulnero sus derechos del accionante, a quien no se los convocó en la presente acción de libertad, al no ser interpuesta contra ellos; y, v) El “lunes a primera hora” el Juez ahora accionado remitió el referido mandamiento de detención preventiva a la mencionada Oficina Gestora y “…esta por su turno ante la autoridad penitenciaria que corresponde” (sic).