SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que por el actuar negligente del Juez hoy accionado, por más de tres días no fue trasladado de celdas de la FELCC ubicadas en la Av. Sucre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde debía cumplir su privación de libertad, situación que puso en peligro su vida por la pandemia del Coronavirus COVID-19; además, que constantemente ingresaban y salían personas del referido lugar, evidenciando la existencia de un solo baño para veintiséis personas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que por el actuar negligente del Juez hoy accionado, por más de tres días no fue trasladado de celdas de la FELCC ubicadas en la Av. Sucre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde debía cumplir su privación de libertad, situación que puso en peligro su vida por la pandemia del Coronavirus COVID-19; además, que constantemente ingresaban y salían personas del referido lugar, evidenciando la existencia de un solo baño para veintiséis personas.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales, empero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, no se advierte que por la presunta negligencia en el traslado del accionante al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde debía cumplir su detención preventiva, exista un peligro inminente y real contra la vida del accionante; si bien se pretende que se considere las condiciones de hacinamiento en las que se lo mantuvo al nombrado durante más de tres días, cuando se encontraba privado de su libertad en celdas de la FELCC y tuvo que convivir con personas que entraban y salían de dichas celdas, donde existía solamente un baño para veintiséis personas, sea tomado como prueba de la existencia de riesgo evidente para la vida del accionante porque pudo contagiarse de COVID-19; sin embargo, dicho extremo no se encuentra respaldado por documentación fehaciente -sobre el estado de salud- y no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que dé certeza sobre lo alegado; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con las referencias realizadas y la mera declaración del accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.