SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S2
Fecha: 25-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de octubre 2018, cursantes de fs. 87 a 93 y 119 a 121 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2016, recibió invitación directa de Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, para formar parte de su empresa “HTCYS” -siendo lo correcto y en adelante H-T-C&S-, de la cual sería propietario y representante; por lo que, se hizo cargo del proyecto denominado “…AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA CIUDAD DE PORTACHUELO…” (sic), con la promesa de que el contrato sería regularizado posteriormente; el 23 de igual mes y año, recibió la orden de proceder; en ese entendido, contrató personal con recursos propios y empezó el trabajo de supervisión, hasta la primera etapa del referido proyecto; sin embargo, al ver que el contrato no se formalizaba, suspendió los trabajos, para enterarse más adelante que la supervisión técnica de esa obra, fue entregada a otra empresa.
Por tales motivos, considerando que fue estafado, inicio proceso penal contra el prenombrado Alcalde, quien planteó excepción de falta de acción e incompetencia en razón de materia, que en primera instancia fue rechazada; empero, ante la apelación planteada, fue declarada probada mediante Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares reales y personales; por lo que, dicha Resolución vulneraría su derecho al debido proceso; en razón a que: a) Sustentó la viabilidad de la falta de acción, aplicando el art. 174 la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) desconoció la seguridad jurídica; realizando una mala valoración de las pruebas y de los hechos; pues, pretendió un antejuicio a favor del denunciado, entendiendo que para activar la acción penal, anteladamente debería existir un dictamen de responsabilidad por parte de la Contraloría General del Estado (CGE), cuando la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, señaló que los informes de dicha entidad no constituirían un documento necesario para activar la acción penal; sobre todo, sin considerar que no existió un contrato administrativo que dé lugar a agotar el reclamo en la instancia administrativa; lesionándose el derecho al debido proceso en su vertientes seguridad jurídica, legalidad y motivación legal; asimismo, no se tomó en cuenta que en la denuncia demostró ser víctima, acreditó su condición de representante de la mencionada empresa unipersonal, y adjuntó los documentos de registro de comercio y Número de Identificación Tributaria (NIT), siendo incorrecta la conclusión del referido Auto de Vista; en sentido de que, Juan Carlos Borja Román realizó la invitación a la empresa pero no al denunciante; y, b) Con relación a la excepción de incompetencia, la decisión se sustentó en un inexiste contrato administrativo de prestación de servicios, del cual se exigiría acudir a la vía contenciosa, sin considerar que dicho contrato nunca fue suscrito; de igual forma, el fallo se respaldó en la aplicación del art. 144 de la LMabrg, y normas del Código Civil; concluyendo que las partes deberían acudir a la vía contenciosa a objeto de reclamar el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios, afectándose el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, pues la Resolución cuestionada carecería de fundamentación legal vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación jurídica legal, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 57 y “…se confirme la Resolución venida en apelación y se continúe con el proceso penal investigativo…” (sic).
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional
Por Resolución 18-19 de 29 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela solicitada.
I.2.2. Nulidad de obrados
Por SCP 0605/2019-S3 de 11 de septiembre, cursante de fs. 199 a 206, se determinó anular obrados hasta el señalamiento de la audiencia de garantías, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas y al tercero interesado con el Auto de admisión.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 627 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratifico íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, precisando que el Auto de Vista 57 carecería de fundamentación y congruencia, solicitando se conceda la tutela.
I.3.2. Informe de los demandados
Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 231.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, a través de su representante, en audiencia expresó lo siguiente: 1) No existiría notificación con el Auto de Vista impugnado en la presente acción, a objeto de realizar el cómputo del plazo de inmediatez; y, 2) El Auto de Vista 57 fue debidamente motivado, siendo que nunca constó un contrato administrativo, el accionante debió demostrar su existencia, no se podría afirmar que los estafó porque nunca firmaron el contrato que les prometió; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se mantenga firme el fallo impugnado.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04-21 de 27 abril de 2011, cursante de 627 vta. a 630, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela debió probar su legitimación activa presentando los documentos que acreditan la existencia de la persona jurídica; dado que, cuando se observó ese hecho, solo adjuntó copia simple a “fs. 96”; ii) No corresponde a través de este mecanismo de defensa ingresar a resolver la controversia del proceso penal conforme lo establecen las SSCC 0854/2010-R de 10 de agosto y 1626/2011-R de 21 de octubre, que señalan: “este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; (…). No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (sic); cuando “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (sic); en el caso en particular, el compromiso verbal para la firma del contrato de prestación de un servicio, por la sola invitación y el incumplimiento de la misma, son hechos que configurarían una relación civil contractual entre dos personas jurídicas, debiendo resolverse en el ámbito de competencia de la materia; iii) No se advirtió que se haya vulnerado el debido proceso; ya que, existiría congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, iv) No habría relevancia constitucional que amerite conceder la tutela.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.4.1.Trámite por excusa
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 30 de junio de 2021; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 643), que fue resuelta mediante ACP 025/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 649 a 653, que declaró ilegal la excusa formulada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional; notificándose el aludido Auto el 14 de julio de 2022, conforme se tiene a fs. 654; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir un fallo constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por l