SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S2
Fecha: 25-Jul-2022
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir un fallo constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por l
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Entonces, todas las autoridades que ejercen jurisdicción tiene la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados a través de las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de las acciones tutelares ingresar a valorar la prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme, así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De manera previa al examen del caso concreto corresponde analizar sobre dos cuestiones procesales de admisión, la primera, la legitimación activa, traída por el Juez de garantías al momento emitir la Resolución 04-21 de 27 de abril de 2021; y la segunda, respecto al plazo de inmediatez que el tercero interesado reclamó en audiencia, al no constar la fecha en la que fue notificado el ahora accionante con el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018.
A propósito de la legitimación activa, el Juez de garantías afirma que el peticionarte de tutela no habría cumplido con ese requisito, pues conforme consta a “fs. 96”, solo presentó fotocopia simple del documento que acredita su personería, pese a que, ese aspecto de manera oportuna fue observado; acerca de dicho cuestionamiento, de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se puede advertir que la demanda tutelar fue planteada por Hegel Engels Tacana Rousseau, como persona natural, y que de fs. 96 a 100 cursan documentos en fotocopia simple sobre el registro dela empresa unipersonal H-T-C&S de propiedad del peticionante de tutela; siendo evidente que no se adjuntó en copia legalizada el registro de comercio de la citada empresa; lo que, afectaría la legitimación activa; empero, se debe considerar que por las características particulares de las empresas unipersonales dentro de la legislación boliviana, esta forma de actividad comercial, se constituye por un solo propietario que trabaja por su cuenta para establecer su negocio, y, salvo prueba en contrario, el representante legal de dicha institución, la responsabilidad sobreviniente es ilimitada; esto significa que, el propietario y la empresa unipersonal no tienen diferentes patrimonios; esa particularidad en el caso analizado otorga legitimación activa a Hegel Engels Tacana Rousseau para presentar la acción tutelar a título personal o de la empresa por ser ambos un mismo ente, pues -se reitera- al ser la misma persona natural el dueño de dicha empresa unipersonal, tiene personaría jurídica para formular la acción de amparo constitucional, aun no hubiere adjuntado en original el documento del registro de comercio; lo que, no ocurre con otro tipo de sociedades comerciales, donde es necesaria la acreditación de la personería jurídica y representación a través de los documentos expedidos por el Registro de Comercio; en consecuencia, el accionante al presentar la demanda como persona natural acreditó personería y legitimación activa para interponer esta acción tutelar.
Con relación al segundo punto de admisión cuestionado por el abogado del tercero interesado, referido al cumplimiento del plazo de caducidad, se tiene que de fs. 1 a 8 (Conclusión II. 5) cursa la cédula de notificación a Hegel Engels Tacana Rousseau, impetrante de tutela, con el Auto de Vista 57, advirtiéndose en la parte superior izquierda de dicho documento, que el acto procesal ahora cuestionado, fue notificado el 26 de abril de 2018; en consecuencia, al haber sido planteada la demanda el 23 de octubre de igual año, según consta de fs. 87 a 93; puede concluirse que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de inmediatez; es decir, tres días antes de su vencimiento.
Ahora bien, superada las observaciones a los requisitos de forma y procedencia a la demanda de tutela, corresponde ingresar al examen de la problemática planteada, advirtiéndose de la revisión del expediente lo siguiente:
Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, por Nota Of. GMP/D/ 198/2016 de 16 de mayo (fs. 260 a 261) invitó a la empresa constructora “HTC&S”, de propiedad de Hegel Engels Tacana Rousseau, para la prestación de servicios de supervisión de la obra denominada “Ampliación del Alcantarillado Sanitario de Portachuelo” instruyendo por Nota D O P. CI 08/2016 de 23 de mayo (fs. 263), proceder con los trabajos de supervisión; sin embargo, al percatarse que el contrato no se formalizó ni se realizaron los pagos por sus labores, inició proceso penal contra el nombrado Alcalde, dictándose imputación formal el 7 de septiembre de 2017, por la presunta comisión en grado de autor del delito de estafa (Conclusión II.1); planteando el imputado excepciones de falta de acción e incompetencia por razón de materia, las cuales fueron declaradas infundadas a través del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2017 (Conclusiones II.2 y 3), para finalmente ante la apelación incidental interpuesta emitirse el Auto de Vista 57 (Conclusión II.5), que declaró probada las mencionadas excepciones, acto procesal que es cuestionado en la presente acción de tutela; expresando que el mismo se encuentra fundamentado en la Ley de Municipalidades abrogada, que realiza una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, remitiendo la problemática a conocimiento de la jurisdicción contenciosa, donde debe reclamarse el cumplimiento del contrato administrativo, omitiendo considerar la inexistencia de un contrato administrativo; lo que, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación jurídica legal, seguridad jurídica y legalidad.
Entonces, para verificar si la denuncia es evidente, de la lectura del Auto de Vista 57, y la revisión del dicho acto procesal, se puede advertir que el mismo se sustenta en los siguientes argumentos:
a) Con relación el excepción de falta de acción
Menciona el art. 174 de la LMabrg, que establece: “…(Responsabilidad Administrativa) (…) cuando se conozcan casos de responsabilidad administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o a denuncia de parte, el proceso se substanciará de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35° y 36° de la presente Ley…” (sic), cita que le sirve para concluir que: “…el imputado Juan Carlos Borja Román en calidad de Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, no cuenta con Dictamen de Responsabilidad Civil y/o indicios de responsabilidad penal por las supuesta irregularidades que se le atribuye en contrataciones objeto de la imputación, actuaciones contractuales regidos por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios regidos por la Ley 11 74 -se entiende Ley 1178-, máxime si los cargos atribuidos emergen del ejercicio de sus funciones respeto del supuesto contrato administrativo. Por lo que si existe algún tipo de indicio de responsabilidad civil o penal y/o grado de participación del ahora imputado en la ejecución del contrato administrativo objeto de la imputación, le compete determinar ello a la entidad competente establecida en la Ley 1174 -se entiende Ley 1178-, previo a la tramitación en la vía ordinaria en materia penal por el delito de acción pública de estafa prevista en el Art. 335 del Código penal, emergente de la contratación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la Portachuelo a la empresa constructora ‘HTCyS’, más aún si en la ejecución de dicha contratación se ha llegado a la entrega de la Póliza de Correcta Inversión y existir aprobación de planillas y solicitud de pago de avance de obras por parte de la referida empresa, así como orden de proceder de 23 de mayo de 2016 firmado por el Director de Obras Publicas de Portachuelo, razonamiento contrario nos llevaría a que todas las controversias de contratos regidos por la Ley 1178 y sus decretos reglamentarios de desarrollo que corresponden a contratos administrativos, tengan que ventilarse y resolverse en la vía penal…” (sic); y,
b) Respecto a la excepción de incompetencia
“…el Auto Supremo No. 133, de 05 de abril de 2002: en su Doctrina Legal Aplicable, ha establecido que: ‘(…) dicho contrato cae dentro de los efectos previstos por los arts. 519 y 520 del Código Civil, y no establece por si solo la comisión de los delitos de estafa, máxime si dicho contrato genera obligaciones y no constituye como se tiene dicho acto delictivo, en cuya virtud debía resolverse el incumplimiento del mismo en la vía civil, no pudiendo forzarse una acción penal sobre la base de un contrato civil, cuya ejecución y cumplimiento cae dentro de la esta esfera (…) se puede apreciar con meridiana claridad existe una imputación formal de fecha 7 de septiembre de 2017, Por el supuesto delito de estafa, previstos y sancionados por los arts. 335. del Código Penal, que nace de la ejecución de un contrato administrativo, a denuncia interpuesta por Hegel Engels Tacana Rousseau en calidad de víctima…” (sic), también cita la aplicación del art. 144 de la Ley LMabrg, referido a la posibilidad de someter a proceso de conciliación asuntos “…En consecuencia la autoridad jurisdiccional antes mencionada, no ha emitido resolución expresa y motivada con apego a un Contrato que suscribieron las partes, corresponde a la autoridad judicial competente , es decir toda controversia, cuestión o reclamación del cumplimiento o incumplimiento al convenio señalado ut supra, debe dilucidarse ante la autoridad judicial competente, toda vez que el mismo contrato por el cual se han puesto de acuerdo las partes contratantes para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, de conformidad al Art. 450 del Código Civil, como también de la revisión del mencionado contrato administrativo, se evidencia que el mismo cumple con la formación y validez del contrato, al tener los requisitos esenciales, entre ellos el consentimiento entre partes, el objeto, la causa y la forma siempre que sea legalmente exigible, observando lo dispuesto por el Art. 452 del Código Civil, aplicable a los contratos administrativos, al ser el mismo contractus de convenio transaccional de prestación de servicios de los trabajos de supervisión técnica para el proyecto ‘ampliación del sistema alcantarillado sanitario de la ciudad de Portachuelo’, en el cual se ha verificado la libertad contractual subordinada a los límites impuestos por Ley 1178; es decir que el contrato antes descrito debió ser ejecutado por la vía correspondiente, al ser la materia Penal conforme a la amplia jurisprudencia de ULTIMA RATIO, de lo contrario se estaría desnaturalizando los roles que la ley le impone al Juez Natural.
…las partes al momento de suscribir el Convenio Transaccional de prestación de servicios de los trabajos de supervisión técnica para el proyecto ‘ampliación del sistema alcantarillado sanitario de la ciudad de Portachuelo’, señalando ut supra, lo hicieron de manera libre y voluntaria al amparo de lo establecido en los arts. 450, 452, 453 y 454 del Código Civil con los efectos que prevén los arts. 519, 521, 524 y 593 del Código Civil, esto implica que dentro de la expresión de voluntades traducidos por lo que esto implica que dentro de la expresión de voluntades traducidos por lo que el denunciante para que el contratante que se halla en la posición de firmar el contrato administrativo de prestación de servicios GAMP-DJM-CPS No. 004/2016, tiene que ser demandados y reconocidos en la vía correspondiente, por lo tanto este hecho se tiene que discutir y dilucidar en la vía contenciosa, conforme las normas de la materia, por lo que esta problemática para su conocimiento, tramitación y resolución, la parte que se encentra afectada en sus intereses o derechos debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que no es competencia de la jurisdicción penal el conocimiento de derechos civil o el cumplimiento de obligaciones de contratos administrativos, independientemente de lo anterior, tratándose de un Convenio Transaccional de prestación de servicios de los trabajos de supervisión técnica (…) la controversia que pudiera existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las clausulas contenidas en el contrato de prestación de Servicios GAMP-DJM-CPS No. 004/2016, previamente debe ser dilucidada en el ámbito que le compete, y ante la posibilidad de que en dicho ámbito no pudiese resolver la controversia ente las partes y descubriendo o surgiendo en el ámbito civil elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo recién, debe intervenir el ámbito penal porque el derecho penal tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio o de intervención mínima conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional expuesta en la sentencia Constitucional 830/2007-R de 10 de diciembre de 2010…” (sic).
Esta Sala, analizando los argumentos citados ut supra, puede advertir lo siguiente:
1) Con referencia a la excepción de falta de acción y derecho, no se justifica de manera razonable los motivos por las cuales en el fundamento del Auto de Vista 57, se aplica la Ley de Municipalidades, cuando este fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; tampoco denota una fundamentación adecuada respecto a la relación existente entre el art. 174 de la citada Ley abrogada, que regula las posible existencia de responsabilidad administrativa, y su vinculación con el proceso penal iniciado por el ahora accionante, cuando ambas responsabilidades administrativa y penal son diferentes y tienen distintos objetivos.
En relación a exigir un dictamen previo de auditoria por el ejercicio del imputado como Alcalde y la existencia de un supuesto contrato administrativo; se extraña las razones que muestren al justiciable como puede activar un proceso de auditoría sobre una de contratación de supervisión que nunca se suscribió; y por tanto, no fue ejecutado; la conclusión sobre este punto en particular, no cuenta con un sustento traducido en razones de hecho y de derecho; puesto que, no se considera que no existe un contrato administrativo que pueda ser sometido a un control posterior, a través de la Unidad de Auditoría o la CGE; entonces resulta que la solución alcanzada por las autoridades judiciales es meramente retórica, basadas en conjeturas que carecen de un sustento legal y probatorio preciso.
También se advierte que, respecto a la procedencia de la excepción de la falta de acción, esta se sustenta en la supuesta existencia de un contrato administrativo; no obstante, se extraña la especificación de la presencia de dicho acuerdo, denotando una omisión respecto a la pruebas aportadas por el Fiscal de Materia y las partes dentro de la investigación penal; ya que, la denuncia penal precisamente cuestiona la falta de firma del contrato como un elemento configurador del tipo penal imputado; por ello, es necesario que se aclare al justiciable, cuál es el contrato que debe ser sometido a control interno o externo posterior, qué mecanismo legal tiene que observar para alcanzar dicho cometido.
Entonces, las premisas planteadas en el Auto de Vista 57, referida a la necesidad previa de la existencia de un dictamen de auditoría para establecer responsabilidad administrativa del Alcalde en relación al supuesto contrato administrativo, no se encuentran debidamente justificadas; lo que, representa una vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, lo decanta en la necesidad de conceder la tutela planteada a fin de resguardar el citado derecho de las decisiones jurisdiccionales; y,
2) Acerca de la excepción de incompetencia que fue declarada probada, tiene como argumento esencial la cita del Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002, el cual señala que, el delito de estafa que se denuncia al estar vinculado a un contrato civil debe ser resuelto de manera previa en dicha vía; al existir una imputación formal por ese supuesto delito, que nace de la ejecución de un contrato administrativo, corresponde dilucidarse ese hecho ante la autoridad judicial competente conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, esto es, mediante el proceso contencioso, conclusión sustentada en el supuesto fáctico de la existencia de un contrato administrativo y un convenio transaccional y la citada en los arts. 519, 521, 524, 450, 452, 453, 454 y 593 del Código Civil (CC), la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, de manera general y el art. 144 de la LMabrg, como sustento de la premisa normativa.
Del examen de dicho argumento, se puede concluir que el mismo carece de elemento de motivación suficiente, pues la sola cita de las normas del Código Civil o la Ley 1178, no pueden justificar la incompetencia de la autoridad penal, es necesario que se muestre que los hechos afirmados se encuentran respaldados por pruebas existentes dentro del cuaderno de investigación.
Si bien, sobre la resolución de fondo de la excepción de incompetencia incoada le corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, su determinación debe estar debidamente motivada en tal sentido, la decisión tampoco explica las razones por las cuales aplica la Ley de Municipalidades abrogada y no la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; no expone argumento alguno respecto a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- citada en el art. 144 de la referida Ley abrogada, que fue inhabilitada por la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015, que excluye de la posibilidad de arbitraje, los conflictos relacionados a contratos administrativos.
Consecuentemente, al ser evidente que el Auto de Vista 57, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, corresponde concederse la tutela solicitada, a fin de que las autoridades que actualmente ejercen como Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncien uno nuevo y resuelvan la apelación planteada por Juan Carlos Borja Román en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, absolviendo los cuestionamiento planteados en el presente fallo y sobre todo, sustentando su decisión en el análisis del ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación.
Finalmente, entendiéndose que la seguridad jurídica y legalidad no son derechos constitucionales, sino principios, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto mediante una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, máxime si el peticionante de tutela no expuso una relación de dichos principios con los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados por las autoridades demandadas.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, REVOCAR en parte, la Resolución 04-21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 627 vta. a 630, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, y ordenar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Denegar la tutela, con relación a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir un fallo constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por l