SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

Finalmente, en relación a quién está legitimado para conocer y resolver la suspensión temporal de un arraigo, la SC 0675/2000-R de 10 de julio dispuso: “Que el recurrente en vez de acudir ante la autoridad competente, para lo que cuenta con la vía ex

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante sus representantes consideró que la Directora General de DIGEMIG lesionó sus derechos a la vida y a la libertad al no levantar las demás órdenes de arraigo de otras autoridades jurisdiccionales registradas en su dependencia, sin considerar que estaría pasando por un problema de salud y que necesita viajar al exterior.

Con carácter previo a la consideración de la presente acción, corresponde verificar si es evidente que las acciones de la autoridad demandada provocaron un atentado contra el derecho a la vida, puesto que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional concierne determinar si existe una transgresión real, objetiva y material a este derecho; toda vez que, la sola enunciación de la vulneración no sería suficiente para la concesión de tutela constitucional.

Además, el peticionante de tutela señaló que la Directora General de Migración no puede tramitar el desarraigo “…por que se contaría con otros registros de arraigo en el sistema…” (sic). Adicionalmente, el demandante de tutela no probó como esta autoridad, al no levantar otros arraigos pendientes lesionó su derecho a la vida; puesto que como se afirmó en el Fundamento Jurídico III.2 el arraigo puede ser suspendido temporalmente únicamente por la autoridad que lo dispuso; vale decir, por la autoridad jurisdiccional, y no por la Directora General de Migración como pretende el solicitante de tutela.

El impetrante de tutela no determinó mediante ningún medio de prueba, que brinde certeza sobre que su vida estaría en riesgo, sino se lo opera en la República de Argentina, por cuestiones que no puedan ser atendidas en nuestro país.

Así desde un análisis integral de lo manifestado, no se tiene un certificado médico que determine la relación sobre si la “litiasis renal bilateral recurrente” y de necesidad de la operación tenga que ser realizada en la República de Argentina, únicamente aporta una explicación de carácter económico; sin embargo, no adjunta ninguna prueba que la citada operación no puede ser llevada a cabo por el Sistema Único de Salud (SUS), toda vez que afirma no tener una cobertura de seguro social de corto plazo.

Finalmente, el prenombrado en audiencia reconoció que la autoridad judicial demandada le indicó que “se debe desarraigar todos los procesos”; es decir, tendría conocimiento de la existencia de otros arraigos aparte del que habría tramitado.

Por otro lado, el solicitante de tutela no demostró que negar el levantamiento de los otros arraigos, que no fueron autorizados sea una transgresión real, objetiva y material que lesiona su derecho a la vida; puesto que la sola enunciación de la posible afectación a la misma no faculta a este Tribunal a concederla, sino que conlleva la obligación del impetrante de tutela de demostrar la misma; más aún cuando su proceso se encuentra bajo control jurisdiccional.

III.4.  Otras consideraciones

Independiente de lo anteriormente señalado, es necesario recordar a las autoridades de control jurisdiccional que en todo momento durante la consideración de un proceso penal tienen el deber de garantizar a toda persona sujeta a una medida de arraigo la revisión periódica de esta medida cautelar, y que la misma no restrinja otros derechos fundamentales, distinto a la libertad de circulación del encausado, y por la imposición de la misma se torne desproporcionada a la finalidad con la que originalmente se dispuso, y velando que no se mantenga por tiempos excesivos evaluando la razonabilidad del plazo en relación al derecho afectado, la situación jurídica de la persona involucrada y la materia objeto de controversia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 43 a 44 vta., dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA