SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, la Directora General de Migración, a pesar de recibir la orden de desarraigo no levantó los demás arraigos correspondientes a otros procesos, sin considerar que estaría pasando por un problema de salud y que necesita viajar al exterior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Conforme disponen los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del CPCo, el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15.I de la Norma Suprema, encuentra resguardo idóneo y efectivo a través de la acción de libertad, acorde a dicho razonamiento, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señala que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.
Entendimiento que fue ratificado por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, al disponer que la acción de defensa prevista en el art. 125 de la Norma Suprema, se constituye en un medio idóneo para la protección y tutela del derecho a la vida, con la condición que exista un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación. Es último requisito fue suprimido mediante el entendimiento asumido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; así, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa, exista o no vinculación con la libertad física o el derecho de circulación de una persona, disponiendo que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)…
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado” [negrillas añadidas]).
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” .
III.2. El arraigo, naturaleza jurídica, límites, suspensión temporal y procedimiento de impugnación
De manera general, siguiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0651/2004-R de 4 de mayo señala: “…el arraigo en el ámbito procesal penal constituye una medida impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio.
En el nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Código de procedimiento penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley” (énfasis añadido).
La SC 0784/2011-R de 6 de junio, al considerar los límites de esta medida, conforme la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010, señala que: “…el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad” (el resaltado nos pertenece). En este punto es oportuno considerar que las autoridades de control jurisdiccional en cada proceso deben valorar esta medida restrictiva a la libertad de circulación evaluando periódicamente que estén claramente fundamentadas, y no sean desproporcionadas o que la dilación supere el tiempo de la condena, observaciones por las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró responsable al Estado Boliviano en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
En este sentido, la citada Sentencia Constitucional complementa el citado entendimiento con relación a la suspensión temporal señalando que: “…cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar…” (las negrillas fueron añadidas).
En este contexto, la SCP 1018/2015-S2 de 15 de octubre, establece que “…la resolución que lo rechace o autorice, también puede ser impugnada a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del mismo cuerpo legal, que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, su procedimiento como el medio de impugnación, cuyo trámite se encuentra contemplado del art. 403 al 406 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, en relación a quién está legitimado para conocer y resolver la suspensión temporal de un arraigo, la SC 0675/2000-R de 10 de julio dispuso: “Que el recurrente en vez de acudir ante la autoridad competente, para lo que cuenta con la vía ex