SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 251 a 255, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Supremo de Justicia -cuyos Magistrados son ahora accionados- por Auto Supremo (AS) 110/2019 de 17 de julio, en virtud al art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina el 22 de agosto de 2013, ordenó su detención preventiva con fines de extradición, recayendo su ejecución en Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, quien mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva para dicho fin.

Refirió que, de acuerdo al Informe emitido por la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) de 26 de enero de 2021 “...vuelven a solicitar el Mandamiento de Detención Preventiva para fines de Extradición…” (sic), informando a la Jueza coaccionada sobre la ejecución de dicho mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, ante lo cual la referida autoridad judicial por providencia de 27 de igual mes y año ordenó que se comunique la ejecución de dicha privación de libertad al Tribunal Supremo de Justicia y a la Embajada de la República de Argentina.

Señaló que, el 17 de marzo de 2021 solicitó a la Jueza coaccionada se disponga su libertad al haber excedido el plazo de cuarenta y cinco días establecido en la segunda parte del art. 20 del Tratado de Extradición citado ut supra “...La señora Juez hace todavía la solicitud de un informe si dentro de esos 45 días se presentó alguna otra documentación del País que me solicita, toda vez que hasta la fecha y se ve la vulneración de mis derechos.” (sic), petición que fue reiterada el 24 del mismo mes y año, sobre la cual no se pronunció.

Manifestó que, de acuerdo a los datos procesales el 24 de marzo de 2021, mediante comisión instruida, el Tribunal Supremo de Justicia fue notificado e informado sobre su detención preventiva ocurrida hace cincuenta y ocho días; sin embargo, dicho Tribunal hasta el momento -se entiende de interposición de esta acción de libertad- no se pronunció, no pidió ampliación de su detención preventiva, ni dispuso de oficio su libertad, incumpliendo el mandato previsto por los arts. 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina en el que se basó el AS 110/2019.

Afirmó que, el Tribunal Supremo de Justicia otorgó “...dicha potestad, competencia legal para que esta Autoridad en el marco del principio de celeridad, legalidad, oportunidad, resuelva en forma inmediata las peticiones que realice mi persona...” (sic); no obstante, pese a que por el principio de verdad material conoce que se encuentra más de cincuenta y ocho días detenido preventivamente, no existiendo solicitud de ampliación del plazo por parte de dicho Tribunal y cuando el plazo establecido en el Tratado de Extradición citado precedentemente fue superado, hasta el momento no se expidió el mandamiento de libertad en su favor.

Concluyó señalando que, si bien el derecho a la libertad pude ser limitado por el poder punitivo del Estado no es menos cierto que solo debe restringirse cumpliendo la norma y presupuestos regulados al efecto, siendo evidente conforme a lo descrito que se lesionó dicho derecho, al encontrarse con detención preventiva con fines de extradición por más de cincuenta y ocho días, habiendo vencido el término legal previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, sin que los Magistrados accionados contesten al informe menos se pronuncie la Jueza coaccionada, pese a que tiene la obligación legal de cumplir con los Tratado Internacionales y la Norma Suprema “...puesto que el Tribunal Supremo de Justicia le dio esa potestad y que hasta ahora no la cumple” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 180 y 256 de la CPE. Asimismo, en audiencia invocó los derechos a la vida y a la salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se constate el término legal de su detención preventiva ocurrida hace cincuenta y ocho días, que incumple con el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; b) Al sobrepasarse el término legal, se ordene su inmediata libertad, debido a que su detención no proviene de un acto legal sino de actos arbitrarios; y, c) Las autoridades accionadas cumplan con sus propias resoluciones como el AS 110/2019 y el indicado Tratado de Extradición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 264; en presencia del peticionante de tutela a través de su representante sin mandato; y, en ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que padece de cáncer de próstata que es una enfermedad terminal, lo cual puede corroborarse en el expediente procesal que fue remitido por la Jueza coaccionada; por lo que, se debe proteger los derechos a la vida y a la salud.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez, María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando -no consta firma de los últimos nombrados-, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial cursante de fs. 324 a 325 vta., presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, señalaron que: 1) El 12 de abril de 2021 fueron notificados con el acta de audiencia y la mencionada Resolución pronunciada dentro de esta acción tutelar, en la cual con mucha extrañeza se afirma que fueron legalmente citados, extremo negado enfáticamente; puesto que, como se reconoce por la Jueza de garantías la orden instruida fue dejada en ventanilla única del Tribunal Supremo de Justicia, sin que tal acto pueda ser considerado como una citación, debiendo tomar en cuenta las normas comunes del procedimiento como el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, sin pecar de formalistas la comunicación procesal mediante orden instruida jamás fue practicada; llamando la atención que no se hubiese observado el art. 35.1 del citado Código, cuando se tenía la obligación de velar por el debido cumplimiento de los aspectos anotados; 2) No obstante lo expresado, se debe informar que ya no resulta pertinente que se refieran al tiempo que guarda detención -preventiva- el impetrante de tutela requerido en extradición; habida cuenta que, por AS 32/2021 de 31 de marzo, se concedió al Estado requirente la extradición con ejecución diferida del nombrado, siendo esa Resolución remitida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para la notificación del sujeto extraditable, que fue cumplida conforme hace saber el mismo con la presentación de memorial de solicitud de complementación al señalado Auto Supremo; y, 3) Determinada la procedencia de la extradición del peticionante de tutela su detención deja de ser preventiva, para constituirse en detención formal en espera del cumplimiento de la extradición concedida.

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 262 y vta., refirió que: i) De acuerdo a la competencia conferida por el art. 54.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en virtud a lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 110/2019, el 17 de septiembre de 2019 emitió el correspondiente mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante, mismo que fue remitido al Director Departamental de la INTERPOL para su ejecución, quien de manera constante informó a su despacho que continuaba con la búsqueda del prenombrado; ii) El 27 de enero de 2021, se le informó sobre la ejecución del mandamiento de detención preventiva y que el impetrante de tutela fue remitido al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; iii) Su actuación se limita a dar cumplimiento al señalado Auto Supremo; y, iv) No tiene competencia parar ordenar la libertad del peticionante de tutela; por lo que, carece de legitimación pasiva, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 11/21 de 6 de abril de 2021, cursante de 264 vta. a 266 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que los Magistrados accionados en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncien sobre el vencimiento del plazo de la detención preventiva -con fines de extradición del accionante- conforme el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, así como el AS 110/2019, debiendo resolverla conforme a procedimiento, sin costas; y, denegó la tutela impetrada respecto a la solicitud de disponer la libertad del prenombrado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a los Magistrados accionados, ordenaron la detención preventiva -con fines de extradición- sin vulneración de ningún derecho y menos el de la libertad y el debido proceso; b) El impetrante de tutela pudo hacer el reclamo ante dichas autoridades judiciales pero lo hizo a la Jueza coaccionada por memorial de 24 de marzo -se entiende de 2021-, misma que elaboró la comisión instruida para poner en conocimiento la situación jurídica del peticionante de tutela al Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso de extradición, siendo notificados el 25 de igual mes y año en ventanilla única de dicho Tribunal; por lo que, se encontrarían en conocimiento; y, c) Si bien hasta la fecha -se comprende de emisión de la Resolución constitucional- estaría más de los cuarenta y cinco días detenido preventivamente con fines de extradición ordenado por el señalado Auto Supremo, de la revisión del expediente tampoco se evidencia que el Estado requirente hubiese solicitado al Estado boliviano la ampliación del plazo de esa detención.