SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad e invoca los derechos a la vida y a la salud, reclamando que, pese a que el plazo de duración de la detención preventiva con fines de extradición que fue dispuesta en su contra por AS 110/2019, fue superado: 1) Los Magistrados accionados aun de conocer sobre el vencimiento de dicha detención preventiva, hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar, no se pronunciaron sobre ese aspecto ni pidieron la ampliación de la misma y menos dispusieron de oficio su libertad, incumpliendo con esa omisión la Norma Suprema y el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, 2) La Jueza coaccionada no emitió mandamiento de libertad solicitado por memorial el 17 de marzo de 2021 reiterado el 24 del mismo mes y año, siendo una petición que no mereció pronunciamiento, cuando el indicado Tribunal Supremo de Justicia le otorgó potestad y competencia legal en el marco de los principios de celeridad, legalidad y oportunidad para resolver de forma inmediata los requerimientos que realice.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este componente de orden procesal-constitucional la SCP 0219/2022-S3 de 11 de abril, señaló que: “Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno’.
En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: ‘…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento’. Por su parte, cabe precisar que la SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: ‘…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional’.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad e invoca los derechos a la vida y a la salud, en razón a que, pese a que el plazo de duración de la detención preventiva con fines de extradición que fue dispuesta en su contra por AS 110/2019 de 17 de julio fue superado: i) Los Magistrados accionados aun de conocer sobre el vencimiento de dicha detención preventiva, hasta la fecha de activación de esta acción tutelar, no se pronunciaron sobre ese aspecto ni pidieron la ampliación de la misma y menos dispusieron de oficio su libertad, incumpliendo con esta omisión la Norma Suprema y el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, ii) La Jueza coaccionada no emitió mandamiento de libertad solicitado por memorial el 17 de marzo de 2021 reiterado el 24 del mismo mes y año, siendo una petición que no mereció pronunciamiento, cuando el antes indicado Tribunal Supremo de Justicia le otorgó potestad y competencia legal en el marco de los principios de celeridad, legalidad y oportunidad para resolver de forma inmediata los requerimientos que realice.
Identificado el alcance del cuestionamiento constitucional que motivó la activación de la presente acción tutelar, es necesario denotar que, de la revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata la existencia de una igual acción de libertad interpuesta por Nineth Giovanna Romero Gutiérrez en representación sin mandato de Wilson Maldonado Balderrama -hoy accionante- contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, signada como Expediente: 39824-2021-80-AL, en la cual se emitió la SCP 0745/2022-S4, que con base en los argumentos expuestos en esa acción tutelar estableció como objeto procesal: “El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad, alegando que, ante el vencimiento de la duración de su detención preventiva con fines de extradición: 1) La Jueza demandada no expidió el mandamiento de libertad solicitado mediante memorial de 17 de marzo de 2021, reiterado el 24 de igual mes y año, pese que el Tribunal Supremo de Justicia le otorgó la potestad de resolver inmediatamente las solicitudes que realice; y, 2) Los Magistrados demandados, no obstante conocer el vencimiento del plazo referido, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se pronunciaron al respecto, pidieron la ampliación de su detención ni dispusieron de oficio su libertad, incumpliendo la CPE y el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina." ; y, en la parte resolutiva determinó: “...DENEGAR la tutela solicitada” (Conclusión II.2).
En este contexto de verificación a la dinámica asumida por el impetrante de tutela en sede constitucional, es posible establecer como razonamiento inicial que, el precitado fallo constitucional resolvió una acción de libertad en la cual, en similitud a la presente, el accionante es Wilson Maldonado Balderrama representado sin mandato por Nineth Giovanna Romero Gutiérrez y en idéntico contenido de motivación constitucional -tal cual se tiene precisado ut supra- la reclamación se encuentra relacionada con la prolongación de su detención preventiva con fines de extradición dispuesta por AS 110/2019 (Conclusión II.1), ante la presunta omisión, por una parte, de los Magistrados accionados de no pronunciarse sobre esa situación jurídico-procesal, ni pedir la ampliación de dicha medida restrictiva de libertad y menos disponer de oficio su libertad, incumpliendo con esa omisión la Norma Suprema y el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, por otra, la Jueza coaccionada no emitir el mandamiento de libertad solicitado reiteradamente, siendo una petición que no mereció pronunciamiento, cuando el referido Tribunal Supremo de Justicia le otorgó potestad y competencia legal para resolver de forma inmediata los requerimientos que realice.
Con base en ello, y bajo el citado contexto se establece que de manera análoga en ambos procesos constitucionales la pretensión se encuentra enfocada en lo sustancial a que: se constate el término legal de su detención preventiva en incumplimiento del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; se ordene su inmediata libertad, debido a que su detención no proviene de un acto legal sino de actos arbitrarios; y, se cumpla el AS 110/2019 así como el indicado Tratado de Extradición.
En este sentido y como se tiene desarrollado precedentemente, la indicada SCP 0745/2022-S4 ingresó a examinar las problemáticas constitucionales denunciadas, determinando denegar la tutela impetrada, razonando en lo central con relación a la Jueza coaccionada sobre la carencia de legitimación pasiva; y, respecto a los Magistrados accionados sostuvo que al ser lo reclamado una situación inherente a las incidencias relacionadas con la detención preventiva con fines de extradición atingente en su conocimiento y sustanciación de forma directa al Tribunal Supremo de Justicia, correspondía que el peticionante de tutela efectúe su planteamiento de forma directa ante el mismo, lo cual no ocurrió, además -precisó el citado fallo constitucional- por AS 32/2021 de 31 de marzo, ante la formalización del pedido de extradición del país requirente se concedió la extradición del nombrado con ejecución diferida, siendo notificado con dicha decisión el 9 de abril de 2021; por lo que, concluyó que antes de la interposición de la acción de defensa -que fue objeto de revisión en dicho fallo constitucional- su situación jurídica había sido modificada de detenido preventivo a persona respecto de quien se declaró procedente la solicitud de extradición.
En consecuencia, se denota que este Tribunal mediante el glosado fallo constitucional realizó el análisis a las denuncias que también son motivo de cuestionamiento en esta acción tutelar, a partir de lo cual se debe señalar que el mismo adquiere en sus efectos obligatoriedad y vinculatoriedad relacionados con el principio de cosa juzgada constitucional regulado en su validez y exigencia por el art. 203 de la CPE, situación de índole procesal que imposibilita realizar un nuevo examen de los presuntos actos lesivos reclamados; dado que, como se tiene advertido merecieron el examen y resolución por esta jurisdicción a través de la precitada SCP 0745/2022-S4, no pudiéndose asumir el ejercicio de control de constitucionalidad en su faceta tutelar pretendido ante la existencia de cosa juzgada; por cuanto, actuar en sentido contrario generaría incertidumbre jurídica y la posibilidad de dictarse fallos contradictorios, que provocarían un desequilibrio en la labor que desarrolla este Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete y guardián de la Norma Suprema y encargado de garantizar y resguardar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y convencionales.
Bajo tales razonamientos y dentro de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de cosa juzgada emergente de la SCP 0745/2022-S4, no es posible ingresar a examinar nuevamente las denuncias efectuadas por el accionante en esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, ante la invocación efectuada por el impetrante de tutela en audiencia de esta acción tutelar relacionada con los derechos a la vida y a la salud, alegando que padece de cáncer de próstata que es una enfermedad terminal, lo cual sería corroborado en el expediente procesal que fue remitido por la Jueza coaccionada; por lo que, se tendría que proteger dichos derechos; cabe señalar que a más de esta referencia expositiva no se logra establecer con la necesaria objetividad el inminente riesgo de afectación y/o amenaza a estos bienes jurídicos de protección primordial en vinculación a la definición de su situación jurídica -detenido preventivo a persona respecto de quien se declaró procedente la solicitud de extradición-, cuando además si bien se tiene en antecedentes certificados médicos que dan cuenta de los padecimientos que aquejarían al peticionante de tutela, entre ellos, el alegado cáncer de próstata (fs. 68, 78, 80 a vta., 87, 94 y 95 a vta.), también constan solicitudes de salidas para tratamientos y valoraciones médicas efectuadas ante la Jueza coaccionada (fs. 88 a 89 y 196 a 197) que fueron debidamente viabilizadas y atendidas (fs. 90 y 198), a partir de lo cual no se tiene la necesaria certeza sobre una posible lesión o riesgo de vulneración a los mismos, por cuanto para que este Tribunal abra su ámbito de resguardo tutelar sobre esos derechos de carácter primario debe contar con la convicción objetiva y cierta sobre su restricción o peligro de limitación (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo), lo cual no se advierte ante la mención referencial realizada y los antecedentes que acreditan una actuación tendiente a su protección por la mencionada autoridad judicial.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar el análisis a algunas situaciones procesales de importancia.
Así, se tiene que, por Auto de 5 de abril de 2021, se señaló audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, disponiéndose la citación de las autoridades accionadas sea de forma personal, cédula o por cualquier medio informático (fs. 256 y vta.), constando carátulas de las comisiones instruidas que se hubiesen elaborado con la finalidad de cumplir esta comunicación procesal a los Magistrados accionados, siendo entregadas a la hoy representante sin mandato (fs. 270 a 287); al respecto, las referidas autoridades judiciales con posterioridad a la emisión de la Resolución 11/21 -objeto de revisión- observaron la citación que se hubiese efectuado, sosteniendo que fue dejada en ventanilla única del Tribunal Supremo de Justica.
Sobre el particular se debe señalar que, a más de la observación del lugar donde habrían sido dejadas las indicadas comisiones instruidas, en antecedentes no se cuenta con ningún actuado procesal que permita afirmar el cumplimiento de la citación a los Magistrados accionados, cursando únicamente la referidas carátulas de las comisiones instruidas, la constancia de recepción de las mismas por la parte accionante y posterior diligenciamiento de igual requerimiento para la notificación con el acta y Resolución constitucional correspondiente a esta acción de defensa; en tal sentido, evidentemente no se garantizó el derecho a la defensa de dichas autoridades judiciales lo cual eventualmente hubiese impelido la anulación de obrados; sin embargo, esta determinación tendiente a la regularización y corrección de este defecto procesal no es asumida por economía procesal y celeridad al estarse denegando la tutela solicitada y además porque aunque de forma posterior, a tiempo de hacer presente esta deficiencia procesal los nombrados expusieron los argumentos de descargo que consideraron pertinentes de informar.
Por otra parte, se evidencia que, siendo resuelta esta acción tutelar el 6 de abril de 2021, la remisión ante este Tribunal recién fue cumplida el 16 de igual mes y año -constancia de Courier de fs. 333-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Por tales razones, corresponde exhortar a la Jueza de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, cumpla con la normativa procesal que regula el procedimiento de este tipo de acciones, en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada y observar los plazos establecidos en la misma, que responde a la naturaleza rápida y expedita que rige su tramitación.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma incorrecta.