SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; toda vez que, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva debido al vencimiento del plazo de su detención preventiva, esta fue suspendida en dos oportunidades; asimismo, el Juez de demandado, no se apartó de su proceso pese a tener rivalidades con su abogada; de manera que, ésta última asesoró un proceso en su contra cuando el referido Juez, era abogado libre.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que a su vez precisa la finalidad y alcance de esta tipología de la acción de libertad, señala que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ´«…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele´.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ´…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: ´Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
(…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ´…todo tipo de decisiones judiciales
vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas,
resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC
862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de
mayo)´…” (las negrillas son nuestras).
III.2. El plazo para la detención preventiva del o los imputados dentro de un proceso penal seguido en su contra
Al respecto, la SCP 0054/2022-S3 de 9 de marzo, señala que: “El art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código´.
Complementando dicho entendimiento y para tomar una decisión sobre la situación jurídica de la parte imputada, la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, señaló que: ‘…la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo, por otro lado también refiere una salvedad en su aplicación directa, referida a cuando el Ministerio Público haya peticionado la ampliación de esta medida, que tendrá por efecto el rechazo de la misma siempre y cuando la prolongación sea aceptada por el juez cautelar’.
Ese razonamiento, solamente puede ser aplicado en la etapa preparatoria; por lo que, según lo establecido en penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, y posteriormente por la Ley 1226, señala que: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; numeral que con relación a los criterios para la procedencia de la detención preventiva, determina que: ‘2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
De igual forma, el art. 233.3 del CPP, establece que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida’. En el último párrafo de la citada norma, se determina que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal, y no respondidos por éste’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; toda vez que, el Juez demandado suspendió en dos oportunidades su audiencia de cesación a la detención preventiva como así también el prenombrado, no se apartó de su proceso pese a tener rivalidades con su abogada.
De los antecedentes que cursan en el expediente así como lo manifestado en esta audiencia tutelar se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 559/2020 de 7 de diciembre, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de cuatro meses, y señaló audiencia de consideración jurídica para el 7 de abril de 2021 (Conclusión II.1), la misma que fue suspendida por la inconcurrencia de las partes. Posteriormente el 22 de igual mes y año, el Fiscal de Materia formuló requerimiento de procedimiento abreviado como salida alternativa al proceso penal; por lo que, el Juez demandado, mediante providencia de 23 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 29 de ese mes y año, a horas 11:30 (Conclusión II.2). Asimismo, el peticionante de tutela mediante memorial de 26 de similar mes y año, solicitó a la autoridad judicial demandada audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 y “3” del CPP, petición que fue atendida por decreto de 27 del mismo mes y año, señalando para el 29 de abril de 2021; es decir, para el mismo día en que iba a desarrollarse la audiencia de consideración de procedimiento abreviado (Conclusión II.3). Llegado el día, mediante acta de suspensión de la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 similar mes y año, se suspendió el referido acto procesal por la inasistencia del Ministerio Público pese haberse cumplido con las formalidades de ley, y al existir también una solicitud de procedimiento abreviado y siendo obligatoria la asistencia del representante de dicha entidad, se reprogramó para el 5 de mayo del mismo año, a horas 11:00 y se ordenó que se oficie a la Fiscalía Departamental para que tengan conocimiento de la inasistencia del Ministerio Público y procedan con la designación de un nuevo representante (Conclusión II.4), esta última audiencia nuevamente fue suspendida debido a que no se cumplieron las formalidades de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; motivo por el cual, se señaló una nueva audiencia de consideración del procedimiento abreviado y cesación a la detención preventiva para el 13 de igual mes y año.
En el entorno fáctico descrito, en contraste con la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene la existencia de un memorial presentado el 26 de abril de 2021 de solicitud expresa de cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva formulada por el impetrante de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ello debido al vencimiento del plazo de su detención preventiva y en atención a que el Ministerio Público no presentó ni fundamento la ampliación del mismo, para la cual, el Juez demandado, mediante decreto de 27 de igual mes y año, señaló audiencia para el 29 de similar mes y año, que fue suspendido por la inasistencia del Ministerio Público pese haberse cumplido con las formalidades de ley; identificándose de ello, un primer acto lesivo; toda vez que, la ausencia del Ministerio Público no se constituye en un motivo que justifique la suspensión de la audiencia -siempre y cuando se hayan efectuado las notificaciones a los sujetos procesales-[1], a ello se suma un segundo acto lesivo, pues además de suspender la referida audiencia sin existir una causa justificada, se tiene que el Juez demandado, reprogramó la respectiva audiencia fuera del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; por cuanto, se señaló el respectivo acto procesal -mediante acta de suspensión de 29 de similar mes y año-, recién para el 5 de mayo del mismo año; es decir seis días después, por último, de lo manifestado por las partes, ésta última audiencia nuevamente fue suspendida debido a que no se cumplieron las formalidades de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; señalando en consecuencia una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva y consideración del procedimiento abreviado, para el 13 de igual mes y año, confluyendo de ello en un tercer acto lesivo; dado que, no era necesaria la asistencia de la mencionada Defensoría como tampoco debió tramitarse ambas solicitudes de la misma forma cuando ambas tienen distinto tratamiento, objeto y finalidad.
Por lo descrito se puede establecer que se dejó en incertidumbre al accionante sobre su situación jurídica, deviniendo ello de las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada, que primero suspendió la audiencia sin causa justificada, posteriormente incumplió con el plazo establecido en la norma procesal penal para el señalamiento y resolución de la petición formulada por el imputado -accionante-, y no obstante de haberse fijado la referida audiencia con demora, la misma, no se realizó debido a una nueva suspensión sin causa justificada en ese sentido el Juez demandado no resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva aplicando el procedimiento y los plazos establecidos por la norma procesal penal, más aún en este tipo de trámites que deben ser tratados con la mayor celeridad, eficacia y eficiencia posibles pues involucra a una persona que se encuentra privada de su libertad.
En consecuencia, al evidenciarse, conforme se tiene explicado, la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado la libertad del procesado, al generar incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, corresponde conceder la tutela por pronto despacho y únicamente para que se resuelva, conforme corresponda en derecho, la solicitud de cesación planteada.
Por otro lado, con relación a que el Juez demandado no se apartó de su proceso pese a tener rivalidades con su abogada; toda vez que, ésta última asesoró un proceso en su contra cuando el referido Juez, era abogado libre.
Al respecto se puede establecer que la mencionada denuncia no tiene una vinculación directa con la privación de libertad del accionante, por cuanto esta fue dispuesta por una resolución de medida cautelar; asimismo, tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión; toda vez que, participó activamente dentro del proceso penal, solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva, en ese marco corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
Finalmente, en cuanto al derecho a la vida corresponde señalar que no se advierte que con el acto vulneratorio mencionado anteriormente se hubiere puesto en riesgo el citado derecho, y tampoco se acreditó de manera objetiva su vulneración; por consiguiente, al no evidenciarse que el señalado acto es atentatorio al referido derecho, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.