SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se dispuso en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 22 de marzo de 2021, la imposición de medidas sustitutivas. En ese entendido el 8 de abril del mismo año solicitó a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que conoce su proceso, libre mandamiento de libertad por haber cumplido las medidas cautelares personales impuestas, emitiendo la citada autoridad judicial el decreto de 9 de igual mes y año.

El mismo día -se entiende el 9 de abril de 2021-, su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz para verificar que se elabore y remita el mandamiento de libertad a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento para que sea notificado al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, dicha actuación no fue realizada porque los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del mencionado Tribunal, devolvieron el citado mandamiento excusándose en que “…no les aparecía en el sistema…” (sic); consecuentemente, se encuentra ilegalmente privado de libertad, a pesar de que conforme el art. 56 Bis.I.3 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por disposición del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se dispone que las Oficinas Gestoras de Procesos remitirán en el día los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales a las instancias encargadas de su ejecución, disposición normativa que no fue cumplida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III; y, 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Coordinador ahora accionado, señaló en su informe que su mandamiento de libertad fue “bajado” -remitido- a su oficina, por lo que hizo caso omiso a lo determinado por el art. 56 Bis.I.3 y 9 del CPP incorporado por disposición del art. 3 de la Ley 1173, que señala que deberán recepcionar toda la documentación que les sea presentada en forma física, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y, b) Se encuentra privado de su libertad de forma ilegal por más de cuarenta y ocho horas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fernando Calisaya Mosquera, Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: 1) Se da cumplimiento a los mandamientos, en todos los casos en los que el juzgado emite la generación de notificaciones; 2) Al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento se le pide por regla general, por las funciones que tienen todos los juzgados en materia penal, que ingresen sus actuados procesales como ser decretos, autos y mandamientos al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), de existir algún problema técnico se deben comunicar con los ingenieros del Consejo de la Magistratura que atienden los problemas que se suscitan en el sistema, tal como es la visualización de actuados; 3) El 9 de abril de 2021, a las 13:46 horas se “bajó” -remitió- a su Oficina las notificaciones generadas luego de cuarenta y cuatro minutos de ser ingresadas al SIREJ, lo cual constituye en el primer retraso del referido Juzgado; 4) De las doce notificaciones derivadas -se entiende de ese día- a la Gestoría una fue observada, la del accionante, por lo que su dependiente se comunicó a las 14:42 horas, mediante WhatsApp, con la “Pasante Oficial” del citado Juzgado; asimismo, su persona, intentó comunicarse con el Secretario del Juzgado por el número de interno, en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna, por lo que insistió escribiendo por WhatsApp a las 14:45 horas. Luego de media hora la referida Pasante bajó a Oficina de la Gestoría, ya finalizando la jornada laboral, siendo esta acción el segundo retraso del Juzgado; inmediatamente, brindándole ayuda, se procedió a dar solución al problema técnico junto al Ingeniero de la Gestoría. Una vez subsanado el problema, la “Pasante Oficial” se retiró voluntariamente a su Juzgado señalando que ya era tarde llevándose la notificación para informar al Secretario de su Juzgado, desconociendo si volvió a traer dicha notificación; 5) Hace conocer que su persona y los Gestores de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del señalado Tribunal dieron cumplimiento al manual de funciones, siendo que se trató de coordinar las notificaciones con el Secretario del Juzgado, desconociendo los motivos del retraso sobre la notificación con el mandamiento de libertad, mismo que debió ser “bajado” -remitido- temprano a más tardar hasta medio día; es decir, no fue remitido en el día, para ser ejecutado en ese momento; 6) Los decretos, autos y mandamientos se ingresan por el SIREJ, siendo que su persona no cuenta con dicho sistema, por lo que trató de comunicarse con la “Pasante Oficial” e incluso logró comunicarse con la Jueza de dicho Juzgado, a quien le informó la situación y quien le señaló que debía coordinar con su Secretario, no siendo atribuible a su persona que no obtuviera respuesta; y, 7) El Comunicado D.D.R.P 003/2021 de 30 de marzo indica que la atención es de lunes a viernes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/21 de 11 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada y ordenó que el Coordinador ahora accionado tramite inmediatamente y haga llegar al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, incluso habilitando horas extraordinarias, la notificación del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante, realizando así eficientemente las funciones para lo cual fue designado, priorizando la atención al derecho a la libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El 9 de abril de 2021 se emitió mandamiento de libertad en favor del accionante, como consecuencia de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, dicho mandamiento fue enviado a la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, tal como se evidencia a “…fs. 179 del proceso penal…” (sic), recepcionado en la misma fecha, a las 14:30 horas, extremo que indica de forma plena y evidente que el mandamiento de libertad de manera objetiva y material fue dejado en la citada Oficina Gestora, instancia a la que le correspondía dar continuidad a las diligencias para efectivizar la libertad del accionante, remitiéndola al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ii) Sobre los aspectos secundarios referentes a que faltaría la visualización del actuado procesal en el sistema informático; resulta necesario aclarar que cuando involucra la libertad de una persona los mismos deben ser subsanados de manera inmediata con la mayor diligencia posible porque el mandamiento de libertad implica que debe cumplirse con el sagrado derecho a la libertad, puesto que ninguna persona puede estar detenido ni un minuto más allá de lo que ordena la ley, lo contrario es una vulneración flagrante al derecho de locomoción; iii) La exigencia que deba cumplirse en el día un mandamiento de libertad, obliga a que la autoridad judicial, el personal subalterno, personal administrativo, así como el beneficiario adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, por constituirse un caso que debe ser atendido y ejecutado de manera inmediata; iv) El cumplimiento del mandamiento de libertad debe ser realizado con celeridad una vez otorgado y remitido por la autoridad judicial; v) Si el error observado fue subsanado la no diligencia y discontinuidad en la tramitación del mandamiento de libertad resulta inentendible, siendo que debió realizar las diligencias necesarias para efectivizar el citado mandamiento; y, vi) Observando el principio de verdad material se tiene que existe un mandamiento de libertad firmado por la Jueza de la causa, por lo que no debió condicionare su cumplimiento a trámites administrativos secundarios, que pudieron ser subsanados posteriormente, existiendo una franca contravención del art. 56 Bis.3 del CPP incorporado por disposición del art. 3 de la Ley 1173, que ocasionó la detención ilegal del accionante.