SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que el Coordinador ahora accionado en su calidad de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no cumplió con su labor de notificar en el día al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el mandamiento de libertad emitido a su favor, bajo excusa que no aparecería en el sistema, por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El deber de las Oficinas Gestoras de Procesos de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de las determinaciones judiciales que ordenen la libertad

El artículo 56 Bis. del CPP incorporado por disposición del art. 3 de la Ley 1173 estableció que: “I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:

(…)

3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;

(…)

9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la SCP 0702/2012 de 13 de agosto determinó respecto a la celeridad que debe imprimirse al trámite y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, estableciendo que: “…objeto y finalidad de la acción de libertad -art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)- cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad

Más adelante la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, señaló con relación a que el ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad no puede estar supeditada a la disponibilidad de recursos ya que: “… el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras(las negrillas nos pertenecen).

III.2.          Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que el Coordinador ahora accionado en su calidad de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no cumplió con su labor de notificar en el día al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el mandamiento de libertad emitido a su favor, bajo excusa que no aparecería en el sistema, por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Comunicado D.D.R.P 003/2021 de 30 de marzo, emitido por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y el cronograma adjunto donde se resaltó que la atención en Secretaría de dicha Dirección para la recepción de oficios, notas, requerimientos, y entrega de las solicitudes “psicológicos”, sociales y médicos es de lunes a viernes de 9:00 a 10:00 horas (Conclusión II.1.); así como el Mandamiento de libertad de 9 de abril de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz a favor del accionante, el cual refiere que fue ordenado por Auto de 22 de marzo de igual año y decreto de 9 de abril del mismo año (Conclusión II.2.); también cursa planilla de notificaciones generadas derivadas a la central de diligencias del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde en el numeral 8 se encuentra la notificación procesal número 701102012100512-23, dirigida al “GOBERNADOR DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN” (sic) de 9 de abril de 2021 a las 13:46 horas, planilla que fue recibida en la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal departamental de Justicia del referido departamento, en la misma fecha, a las 14:30 horas (Conclusión II.3.); Por otro lado, se tiene la conversación vía WhatsApp entre un funcionario de la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y “Dra. Rosaura 2do Inst” -se entiende la Pasante Oficial- del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, donde el primero le indica a la segunda mencionada que el mandamiento de libertad del accionante que dejó, se encontraría en el sistema en blanco y tampoco se visualizaría; también, se tiene la captura de la notificación procesal en físico, el cual estaba dirigido para su diligencia al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.4.).

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Oficinas Gestoras de Procesos en su calidad de instancia administrativa de carácter instrumental tienen la finalidad de optimizar la gestión judicial, siendo por ello una de sus funciones el de remitir en el día los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales a las instancias encargadas de su ejecución, deber que debe ser cumplido con celeridad, de acuerdo a la propia redacción de la norma.

En ese entendido, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad en favor del accionante el 9 de abril de 2021, el cual estaba dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por lo que correspondía que dicha autoridad sea notificada con el citado mandamiento para su ejecución, siendo por ello que, el Juzgado antes mencionado derivó a la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, su planilla de notificaciones generadas, entre las que estaba la notificación número 701102012100512-23, emitida el 9 de abril de 2021, a las 13:46 horas, dirigida al “GOBERNADOR DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN” (sic), planilla que fue recibida en la citada Oficina Gestora en esa misma fecha a las 14:30 horas; momento desde el cual el Coordinador ahora accionado debió viabilizar la notificación al nombrado Gobernador con el mandamiento de libertad del accionante para que la misma se efectivice.

Sin embargo, a pesar que la Oficina Gestora de Procesos Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene como una de sus funciones remitir en el día, los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales, a las instancias encargadas de su ejecución, deber que se torna en obligatoria, más aún cuando en este caso se trata de un mandamiento que ordena la libertad de una persona; es decir, del accionante, no realizando tal remisión argumentando que la notificación generada por el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, no se visualizaba en el sistema, formalidad que si bien debe ser subsanada; no obstante, cuando se trata de la libertad de una persona, que es un valor supremo, es deber de las instancias llamadas por ley a cumplir con celeridad las funciones que les fueron designadas y para las cuales fueron creadas, optimizar la gestión judicial, no pudiendo constituirse en una barrera para la efectivización de las determinaciones judiciales que ordenan la libertad de una persona, cuando incluso existe un mandamiento de libertad en favor del accionante que fue de conocimiento de la mencionada Oficina Gestora de Procesos de forma material (fs. 15), lo cual evidencia su existencia desechando duda alguna.

Si bien la labor que realiza la Oficina Gestora de Procesos puede solicitar de ciertos requerimientos administrativos para el cumplimiento de sus funciones, como señala en su informe el Coordinador ahora accionando, como sería que se ingresen los mandamientos al sistema del SIREJ; sin embargo, esto no implica, que deba existir dilación en la efectivización de sus funciones por dichos requerimientos administrativos, haciendo que las mismas se tornen en injustificadas porque evitaron que el accionante pueda ser puesto en libertad, lo que implica que el Coordinador hoy accionado no realizó su trabajo de forma eficaz y eficiente ya que debió cumplir con la notificación y remisión del mandamiento de libertad del accionante al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con la celeridad y diligencia exigida en la propia norma; es decir, en el día, más aún cuando se estaba frente a un fin de semana; consecuentemente, se debe conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a lo referido por el Coordinador ahora accionado en el sentido que el Comunicado D.D.R.P. 003/2021 de 30 de marzo indica que la atención es de lunes a viernes de 9:00 a 10:00 horas, el cual corresponde a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz del Ministerio de Gobierno, se tiene del contenido del mismo, que aquello fue establecido para recepción de oficios, notas, requerimientos y entrega de las solicitudes “psicológicos”, sociales y médicos, donde no se señala mandamientos; asimismo, sobre el hecho de que los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, habrían incurrido en dilaciones, se tiene que los mismos no fueron denunciados como accionados en la presente acción de libertad, por lo que no corresponde manifestare sobre su accionar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.