SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empe
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia
constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de
mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres
supuestos, entre ellos, el segundo refirió: “Cuando
existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de
medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de
locomoción, con carácter previo a
interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior
en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las
negrillas son añadidas).
Asimismo, esta Sentencia respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad; por parte del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que en audiencia de medida cautelar declaró legal la aprehensión reclamada mediante incidente, y a través del Auto Interlocutorio 138/2021 de 13 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de cinco meses, sin realizar una debida valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por su parte, el Fiscal de Materia al emitir la imputación formal pretendió forzar la figura de víctimas múltiples, sin fundamentación y motivación alguna y mucho menos consideró las declaraciones informativas y el documento privado de conciliación.
Conforme se tiene de las documentales que ilustran el expediente, el impetrante de tutela fue aprehendido el 11 de abril de 2021 y conducido a la FELCC, ante ese hecho el Fiscal de Materia mediante decreto de la misma fecha dispuso el inicio de las investigaciones preliminares seguido por el Ministerio Público a instancia de José Antonio Heredia Cuba contra Eddy Orlando Rojas Cerezo -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estafa y se ponga a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el inicio de la investigación conforme al art. 289 del CPP.
Posteriormente, mediante escrito de 12 de abril de 2021, el Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones y presentó la Resolución de imputación formal, solicitando la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En audiencia de medida cautelar de 13 de abril de 2021, sustanciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido el Ministerio Público contra Eddy Orlando Rojas Cerezo por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, el peticionante de tutela planteó incidente de aprehensión ilegal que fue resuelto con carácter previo emitiendo el Auto Interlocutorio 137/2021, declarando la legalidad de la aprehensión por particulares realizado por José Antonio Heredia Cuba; continuando con la audiencia se dictó el Auto Interlocutorio 138/2021, por el cual, dispuso aplicar medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, consistentes en la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cinco meses, aclarando que esa medida puede modificarse conforme el art. 250 del CPP, en el caso si las partes se sintieran agraviadas tienen el plazo de setenta y dos horas a objeto de interponer el recurso de apelación incidental si así lo vieran por conveniente.
En el caso concreto, se advierte que el impetrante de tutela fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con múltiples víctimas y puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que llevó adelante la audiencia de medidas cautelares resolviendo previamente el incidente de aprehensión ilegal planteado por el impetrante de tutela, emitiendo el Auto Interlocutorio 137/2021, por el cual declaró legal la aprehensión realizada por particulares; posteriormente, sustanciada la audiencia dispuso a través del Auto Interlocutorio 138/2021, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del nombrado departamento, advirtiendo a las partes que la citada Resolución puede ser modificada o si las partes se sentían agraviadas tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 251 del CPP; sin embargo, se cuestiona que el accionante no hizo uso de los medios idóneos de impugnación previstos por ley, así también se observa que la Resolución que resolvió el incidente de aprehensión ilegal de igual forma podía ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental establecido por el art. 403 del CPP que no ocurrió, más al contrario activó la vía constitucional como si se tratase de una instancia de apelación, pues los agravios que denuncia debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada que es el medio eficaz para resolver los yerros en los que podría haber incurrido el Juez inferior y de persistir las lesiones recién acudir a esta instancia constitucional.
En correspondencia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional determinó que el Código de Procedimiento Penal ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, en consecuencia lo dispuesto por los arts. 251 y 403 del CPP son los recursos que debió utilizarse para impugnar los actos que considere lesivos por parte del Juez inferior y no acudir directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal de alzada no haya reparado las lesiones denunciadas; en consecuencia, al no haberse agotado por parte del impetrante de tutela los medios idóneos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico penal, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la petición de dejar sin efecto la imputación formal, se debe aclarar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que dicho actuado procesal no está directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad consiguientemente no ingresa al alcance de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, por lo que sin ingresar a mayores consideraciones se deniega la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 92 a 98 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0873/2022-S2 (viene de la pág. 9).
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empe