SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

II.    Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numeral

Conforme el marco jurídico supra, no es posible restringir el derecho a la libertad física de una persona sujeta a una audiencia de consideración de medidas cautelar, respecto a la cual no se dispuso su detención preventiva sino otra medida personal menos restrictiva; a fin que previamente de cumplimiento a las mismas.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y locomoción o circulación, con el argumento que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021; motivo por el cual, formuló recurso de apelación incidental que fue de conocimiento del Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública en suplencia legal de su similar de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni    -demandado- quien mediante Auto de Vista 127/2021 de 17 de mayo, revocó el fallo impugnado disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; empero, no estableció su libertad bajo el erróneo entendimiento que previamente debía cumplir lo ordenado.

Evidentemente los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten y confirman la veracidad de la secuencia procesal referida                 ut supra; y, en el caso concreto la autoridad judicial demandada pese a ordenar la revocatoria de la medida de detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas, no dispuso la inmediata libertad del imputado.

En efecto, una vez emitido el Auto de Vista 127/2021, el citado Vocal, en respuesta a una solicitud de complementación formulada por la defensa técnica del imputado, señaló textualmente: “…aclarar que se otorga un plazo de 20 días para la presentación de los garantes debiendo cumplir con el arraigo correspondiente el trámite ante la entidad pública, lo mismo que deberán acreditarse ante el juez cautelar correspondiente quien emitirá en su caso de ser así el mandamiento correspondiente, habiéndose cumplido con el objetivo de la presente audiencia se da por cumplida la misma” (sic).

En estas circunstancias, se evidencia que la autoridad demandada adoptó un accionar alejado de los preceptos constitucionales que consagran la libertad física de una persona y de los requisitos de validez formales y materiales para la restricción legítima del referido derecho; ahora, si el art. 23.III de la CPE, señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”; cualquier límite que se imponga a la libertad física al margen de lo previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ilegal e indebido; y en consecuencia, amerita tutela vía acción de libertad conforme lo dispone el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el caso concreto, el Vocal demandado, en total desconocimiento del régimen de medidas cautelares instituido mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; inobservó lo previsto en el           art. 231.III bis del CPP y mantuvo la restricción del derecho a la libertad física del procesado, bajo el erróneo argumento que el imputado debía cumplir previamente las medidas impuestas como el arraigo, fianza personal y otra; lo cual evidencia que la restricción denunciada fue al margen de las causas y formas previstas por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; y una flagrante vulneración al mandato inserto en el art. 23.II de la CPE, al entendimiento jurisprudencial previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

En este contexto; toda vez que, se alega la lesión del derecho a la circulación, corresponde señalar que este último se encuentra consagrado por el art. 21.7 de la Ley Fundamental; en este orden, la jurisprudencia constitucional refiere que constituye un derecho autónomo que permite a todo individuo moverse y desplazarse de un lugar a otro o en un determinado espacio territorial, lo cual incluye el ingreso y salida del país sin que medie impedimento ilegal. De la misma forma, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional dispone que las medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, si bien no restringen el derecho a la libertad física de manera total, constituyen un límite al derecho de locomoción o circulación. Bajo esta lógica, la imposición de una de las medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad física previstas por el art. 231.III bis del CPP, al margen de las causas y formas establecidas por el ordenamiento jurídico, no solo restringe ilegal e indebidamente la libertad física o personal; sino, el derecho a la circulación consagrado en el art. 21.7 de la Norma Suprema.

Por los motivos expuestos, la autoridad demandada, al no haber mantenido el estado de libertad del imputado al momento de la emisión del Auto de Vista 127/2021, vulneró los derechos a la libertad física y de circulación; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.