SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciado por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, sanción que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el médico de dicho Penal le practicó una valoración médica en la cual fue diagnosticado con gastritis, ulcera duodenal crónica, hemorroides e insuficiencia renal crónica.

Ante tal situación José Luis Morales Del Castillo, Director del indicado Recinto Penitenciario solicitó su detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que mereció el Auto de 4 de abril de 2021, por el cual fue rechazado su pedido, aduciendo que la indicada valoración no era idónea ni verificable para establecer la gravedad de la enfermedad o que ésta fuera contagiosa, por lo que no cumplía con el presupuesto establecido en los arts. 92, 93 y 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 13 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002; es así que rechazó in limine la solicitud de detención domiciliaria por ser manifiestamente improcedente, instruyendo al área médica del merituado Recinto realizar una nueva valoración conforme establecen las precitadas normas y su remisión a ese despacho judicial.

Este rechazo infringió sus derechos, por cuanto la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no establece el presupuesto señalado, menos que se hubiera tramitado por la vía incidental para que la autoridad demandada cite el art. 196 de dicha norma. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y a vivir bien, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, determinar: a) La aplicación de los arts. 92 y 93 de la LEPS; y, b) En cuanto al trámite de detención domiciliaria, ordenar dicha medida en resguardo de sus derechos a la vida y la salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia sostuvo que: 1) El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el marco de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, efectuó esa solicitud, pero no lo hizo como un incidente, pedido que fue rechazado por Auto de 4 de abril de 2021 y no por una resolución debidamente fundamentada que pudiera ser impugnada, restringiendo esta opción; 2) No es posible que una autoridad jurisdiccional le reste valor al certificado médico que fue elaborado por un médico del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, como si tuviera los conocimientos para ello, más aun teniendo en cuenta que por la pandemia por el COVID-19 las personas enfermas se encuentran más vulnerables en esta tercera ola, de ahí que las circulares emanadas del Tribunal Supremo de Justicia están dirigida a precautelar ese derecho primario contenido en los art. 17 y 18 de la CPE como son la vida y la salud de las personas privadas de libertad; y, 3) Finalmente, solicitó se conceda la tutela en su integridad, disponiendo de manera inmediata la detención domiciliaria en apego a los art. 92 y 93  de la LEPS.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 9 a 10, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se tiene el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela a instancia del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el despacho judicial a su cargo desde el 25 de marzo de igual año, remitido del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del mismo asiento judicial, que emitió la Sentencia 07/2021 de 12 de febrero, sancionándolo a la pena de trece años de reclusión, que desde su detención preventiva realizada el 14 de junio de 2020, cumplió una condena de diez meses y dieciocho días, restándole doce años, un mes y doce días; ii) En cuanto a la Nota Stría. Dir. 1034/2021 de 1 de abril, emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la misma es ambigua por cuanto no especifica en cuanto a la solicitud de detención domiciliaria, ya que pidió de manera genérica “lo que en Ley y derecho corresponda” (sic); iii) De igual forma, el informe de 19 de enero de igual año, se sustentó en la referencia del interno al señalar “El paciente refiere malestar general”; por lo que, dicho diagnóstico del médico del Recinto señalado, solo se basó en el padecer del interno y no constituye prueba médica idónea, ya sea un examen de laboratorio o la certificación de un médico especialista, que avale inequívocamente dicho diagnóstico, concluyendo el prenombrado galeno ‘“…valoración por MEDICINA INTERNA Y NEFROLOGÍA para conducta y tratamiento de sus patología…’” (sic), no señaló que sea internado en un centro médico distinto o que se considere su detención domiciliaria, conforme señala el art. 93 de la LEPS; iv) En mérito a que no se tenía ningún requerimiento específico del beneficio de detención domiciliaria por parte del médico del Recinto ni del Director del mismo, es que en aplicación del principio de favorabilidad y velando por la salud del interno, de oficio, mediante providencia de 6 de abril de 2021, consideró valorar esos antecedentes y evidenciar si estos se adecuaban a los requisitos establecidos en los arts. 93, 167, 196 y 198  de la precitada Ley y 113 del DS 26715; v) Del mismo modo, en la indicada providencia hizo referencia a la procedencia de la detención domiciliaria prevista en el art. 167 de la precitada Ley, respecto de lo cual y toda vez que la Sentencia condenatoria estableció trece años, y a la fecha no cumplió las dos quintas partes de la misma, entre otros de los requisitos establecidos en la aludida norma, los cuales se podrían prescindir únicamente por motivo de enfermedad incurable, en periodo terminal conforme establece el art. 196 de igual norma, lo que motivó su rechazo in limine por improcedente; y, vi) Velando por los derechos a la salud y la vida del demandante de tutela, de oficio el 6 de abril de 2021, dispuso salida médica para que fuera valorado por el servicio de medicina interna y nefrología del Hospital de Clínicas, la que se cumplió el 8 del mes y año señalados, de lo que se solicitó informe de los resultados, y el 14 de igual mes y año fue elaborado un nuevo informe médico del Recinto Penitenciario, que tampoco sugiere su internación en otro centro médico o que se considere su detención domiciliaria, autorizando su nueva salida médica mediante Auto de 19 del mismo mes y año.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 161/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante, a cuyo efecto ordenó lo siguiente: a) En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas tendrá que presentar ante ese despacho judicial el domicilio en el que cumplirá la detención domiciliaria; b) Los garantes de presentación con sus correspondientes verificativos domiciliarios;       c) La documentación médica pertinente; d) Verificativo domiciliario que deberá ser realizado por personal de despacho con placario fotográfico y testigos de actuación; y, e) Arraigo. Una vez cumplidos estos antecedentes por Secretaría del despacho proceda a la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se debe realizar una interpretación adecuada de los arts. 92 y 93 de la LEPS, dicha norma faculta al Director de todo recinto penitenciario, para prever si uno de los internos estuviera en una situación preocupante, solicitar que este sea transferido a un centro hospitalario o su detención domiciliaria, previsión que tiene la finalidad que la entidad o instancia que tiene contacto directo con los internos pueda solicitar y hacer las gestiones en su favor, cuando advierta que sus derechos primarios están en peligro, avalado ello por los arts. 74.I y 115 de la CPE; 2) Del mismo modo la “SCP 0560/2015-S2” estableció que todo  privado de libertad es considerado dentro de un grupo vulnerable, supeditado a controles estatales en cuanto al ejercicio de sus derechos, de manera que concierne al Estado la obligación de precautelar sus derechos tanto a la vida como a la salud, el rechazo in limine de la autoridad demandada se sujetó al trámite establecido en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no podía coartarse el derecho a la impugnación de las partes, que es un derecho nato de primigenia consideración más aún si está vinculado al derecho a la vida; 3) El art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señaló que toda persona que está siendo procesada o tiene una sentencia en materia penal, tiene derecho de impugnación o poder realizar una apelación ante el superior que sea el que determine si son legales o dentro de procedimiento, lo cual se estaría limitando en el presente caso pues el rechazo in limine de la autoridad judicial, impediría al recluso cuestionar una determinación judicial, aspectos que están dentro de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y están consagradas en la Constitución Política del Estado; 4) Si se trataría de un incidente, este no siguió los pasos del trámite, pues no se notificó a las partes  simplemente se lo rechazo in limine, impidiendo al Director del Penal demostrar que lo solicitado se enmarcó al procedimiento y tampoco permitió al interno referirse al respecto, pese a que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad a realizar su petitorio y recibir una respuesta, por lo que se  vulneró y equivocó el procedimiento con los privados de libertad, sin importar el delito que fuere; y, 5) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 1/2020 de 10 de abril dictada a raíz de la pandemia por COVID-19 estableció justamente que las autoridades jurisdiccionales trataran de vulnerar lo menos posible los derechos a la vida, la salud y la integridad física de los privados de libertad, cuando demuestran enfermedades crónicas, pues es interés del Estado buscar la reinserción social, pero estando el procesado en una condición tal que si llegara a fallecer, no podría cumplir su pena.

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., el demandado Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 161/2021 en los siguientes términos: i) En qué precepto normativo respaldó su competencia para disponer la detención domiciliaria del accionante y en ese mérito señale quién realizará el seguimiento de cumplimiento o incumplimiento, condiciones, como la revocatoria de la detención domiciliaria y un eventual mandamiento de captura, lo que por norma está reservado a los jueces de ejecución penal; ii) Aclare qué elementos probatorios valoró para establecer el tipo de enfermedad del accionante y el grado de afectación de su salud, si el informe del área médica  de 19 de enero de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no tiene prueba médica de laboratorio que respalde dicho diagnóstico, o el diagnostico de un médico especialista, si ello se consideró al momento de resolver la acción de libertad; iii) Aclare si el Director del Recinto Penitenciario mencionado propició de manera expresa y puntual el incidente de detención domiciliaria, ello en relación a la Nota Stría. Dir. 1034/2021 que no especifica ello; iv) Aclare y enmiende el tiempo por el cual se concedió el beneficio penitenciario de detención domiciliaria; toda vez que, la Sentencia 07/2020, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, por el cual Freddy Condori Marani fue sentenciado a trece años de privación de libertad y a la fecha de la Resolución 161/2021 recién cumplió una condena de diez meses y dieciocho días, restando doce años, un mes y dos días, y de acuerdo a norma, dicho beneficio requiere acreditar un estado terminal de la enfermedad cuyo deceso de la persona pueda darse en un año, lo que condiciona su otorgación; y, v) Aclare y complemente las condiciones de cumplimiento de la parte dispositiva de la Resolución 161/2021, conforme a la naturaleza del beneficio otorgado.

Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, cursante a fs. 124, la prenombrada Jueza de garantías sostuvo: a) Conforme el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) aclaró y completó la Resolución 161/2021, en relación al punto 1, la medida dispuesta deberá ser cumplida ante el Juzgado de garantías y su despacho (Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz) conocerá los actuados inherentes conforme a su competencias a fin del seguimiento del control de ejecución penal; b) Por Secretaría remitirá copias de la documental presentada por el accionante en relación a sus garantes y otras medidas cumplidas en despacho; y, c) En relación a los demás puntos “No ha lugar” siendo que ha sido claro al emitir la Resolución 161/2021.