SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, señala que debido a su delicado estado de salud, dado a conocer al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde cumple su condena, la indicada autoridad solicitó al Juez demandado su pedido de detención domiciliaria, que fue rechazada, sin que esta autoridad judicial, haga caso de la recomendación efectuada por el galeno de dicho Recinto Penitenciario; determinación que lesiona sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y a vivir bien y el principio de seguridad jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida

Al ser la vida el bien jurídico más importante de cuantos consagra nuestro ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos o sujeto a recursos previos, más aun si su titular está en grave riesgo; en ese sentido, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, puntualizando estos aspectos, precisó que: “La acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado en vigencia tiene su génesis en el recurso de hábeas corpus, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través del referéndum de 1931, y se mantuvo en nuestra Constitución Política del Estado, bajo esa denominación, hasta nuestra Constitución.

Ahora bien, entre el recurso de hábeas corpus -previsto hasta la Constitución abrogada- y la acción de libertad, no sólo existen diferencias vinculadas a la denominación, sino que ésta última tiene peculiaridades que la distinguen de su recurso predecesor en cuanto al ámbito de protección, la posibilidad de formular la acción contra particulares y la acentuación de algunas características propias del hábeas corpus, como por ejemplo, la inmediación.

Efectivamente, en cuanto al ámbito de protección, éste se amplía con la acción de libertad al derecho a la vida y a la integridad física o personal, conforme se desprende del art. 125 de la CPE, que señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Bajo el mismo contexto, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

Conforme a dichos fundamentos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0017/2011-R de 17 de febrero y reiterada por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, entre otras, señaló que la acción de libertad es una garantía esencial, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y la integridad física o personal, conforme al siguiente razonamiento:

‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…'.

Conforme a las consideraciones realizadas precedentemente, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía jurisdiccional; además, porque su ejercicio implica la materialización y la vigencia de los demás derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la tutela del derecho a la vida, no opera la subsidiariedad excepcional, en ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras, sostuvo que: '…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional' (SC 0589/2011-R de 3 de mayo).

Por lo tanto, la justicia constitucional deberá proteger el derecho a la vida, prescindiendo de cualquier formalismo procesal, de la misma forma, los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben prestar especial atención en los trámites que tengan repercusión o relación con el derecho a la vida o la salud de los justiciables(énfasis añadido).

III.2.  Sobre el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad

La preminencia del resguardo a la salud y a la vida, encuentran sustento en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, al señalar: “…la vigencia de la vida se erige como la base fundamental del ejercicio de los demás derechos; es decir, su eficacia es sinónimo de la materialización de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la leyes, por cuanto no es posible concebir el ejercicio y goce de otros derechos en ausencia del principal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, refiriéndose al derecho objeto de análisis, sostuvo que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…'.

Por su parte, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, estableció que: 'La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida'.

           (…)

Conforme a las normas anotadas, la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciaras y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados, conforme lo entendió la referida SCP 0257/2012, al señalar que: '…el art. 92 del mismo cuerpo legal (LEPS) establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución'.

(…)

En mérito a las consideraciones anteriores, el derecho a la salud también es inherente a la naturaleza misma del ser humano, al ser determinante para la eficacia del derecho a la vida y la dignidad de las personas. En ese entendido, los atentados contra el derecho a la salud de las personas significan una directa amenaza para la vida, de ahí que se advierta el vínculo directo entre ambos, de manera que, la tutela del derecho a la salud implica la protección del derecho a la vida(el resaltado es nuestro).

III.3. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia

          Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, estableció que: “En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución’.

(…)

          Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.

          ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año’.

(…)

          No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.

En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:

a) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que ‘Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto –y conforme al art. 167 de la LEPS–. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria’; disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma[1], se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,

b) En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: ‘Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria’; precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:

1) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,

2)  Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.

Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que: i) La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y, ii) Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.

A estos dos aspectos, se suma un tercero, que se presenta de manera recurrente; referido a que, ni la víctima ni el Ministerio Público tendrían facultad para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; lo que de igual manera es menester clarificar en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales” (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante por medio de su representante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, la salud y a vivir bien, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez ahora demandado, ha conculcado dichos derechos, por la negativa a su solicitud de detención domiciliaria efectuada a través del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde viene cumpliendo la pena impuesta en su contra; ello a través del Auto emitido el 6 de abril de 2021, sin que esta autoridad, haga caso de las recomendaciones efectuadas por el galeno del Recinto Penitenciario.

De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante se siguió un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que fue emitida Sentencia 07/2021 de 12 de febrero, condenándolo a una pena privativa de libertad de trece años, la misma que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, que fue valorada por el médico del referido Centro, el cual fue presentado al Juez demandado a través del Director de dicho Penal (Conclusión II.2), cuyo diagnóstico da cuenta que el interno padecía de gastritis, ulcera duodenal crónica, hemorroides e insuficiencia renal crónica, sugiriendo su valoración por medicina interna y nefrología para el respectivo tratamiento; empero, la autoridad judicial demandada, rechazó la solicitud de detención domiciliaria del prenombrado interno mediante Resolución de 6 de abril de 2021 (Conclusión II.3).

Con estos antecedentes, a fin de su resolución corresponde conocer los argumentos que respaldan el Auto de 6 de abril de 2021, por el cual el Juez demandado, rechazó la solicitud de detención domiciliara  planeada por el impetrante de tutela.

1) En una primera parte señala: “En atención a la nota que antecede por la que se hace conocer la solicitud de detención domiciliaria del interno Freddy Condori Marani por el diagnóstico de gastritis, ulcera duodenal crónica, hemorroides, insuficiencia renal crónica y que en aplicación del Art. 92 y 93 se disponga lo que en derecho corresponda, se tiene que en aplicación del Art. 93 de la Ley N° 2298 el Director del Recinto Penitenciario puede solicitar la detención domiciliaria del interno cuando este contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique una enfermedad terminal, solicitud de detención domiciliaria que no le exime de adecuarse a los requisitos y procedimiento establecidos en los Arts. 167, 196 y 198 de la Ley N° 2298; y Art. 113 del D.S. 26715, en ese entendido se tiene que el certificado médico de fecha 19 de enero de 2021 emitido por el médico José Ignacio Quisbert en cuanto al diagnóstico se basa en referencias del paciente y no así en exámenes, laboratorios, atenciones de medico especialista que sean pertinentes y verificables, tanto asi que en la parte de conclusión de su informe no concluye en establecer la enfermedad grave y/o contagiosa o enfermedad terminal del interno, sino por el contrario ‘…sugiere seguir su valoración por Medicina Interna y Nefrología para conducta y tratamiento de su patología…’ valoración de la cual hasta la fecha no se tiene referencia; con lo que se llega establecer que no se cuenta con una prueba médica idónea y verificable para establecer la enfermedad grave y /o contagiosa o enfermedad terminal que pudiera tener el interno, con lo que nos e cumpliría los presupuestos establecidos en el Art. 93 y Art. 196 de la ley N° 2298, ni el Art. 113 del D.S. 26715…” (sic).

2) En un segundo momento, indica:“…así también siendo que el interno ingresó al recinto penitenciario en fecha 14 de junio de 2020 y se encuentra condenado a una pena privativa de libertad de 13 (trece) años por el delito de tráfico de sustancias controladas que si bien no es  un delito que no permita indulto, más se tiene que el mismo a la fecha tampoco habría cumplido las 2/5 partes de su codena, no se tiene referencia de sus 2 garantes de presentación, no se tiene referencia de la no sanción por faltas graves y muy graves en el último año, con lo cual también no se cumplirían lo requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 167 de la Ley N° 2298, requisitos de los cuales únicamente se podría prescindir por motivo de enfermedad incurable en periodo terminal conforme lo establece el 196 de la Ley N° 2298 y Art. 113 del D.S. 26715; por lo que al cumplirse con los presupuestos y requisitos establecidos en el Art. 93, 196, 198 con relación a numerales 2, 3 y 4 del art. 167 de la Ley N° 2298 y el Art. 113 del D.S. 26715, se rechaza in limine la solicitud de detención domiciliaria por ser manifiestamente improcedente…”  (sic).

De los argumentos expuestos se establece que el Auto pronunciado por el Juez demandado, se circunscribe a que la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, no se ajusta a la normativa que prevé y regula la concesión del beneficio de detención domiciliaria; vale decir, que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la otorgación del beneficio de la detención domiciliaria, en ejecución de sentencia, responde a la observancia de presupuestos o requisitos establecidos en la norma, concretamente en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión además con base en el procedimiento establecido en el DS 26715; pues si bien, cursa en antecedentes el certificado médico de 19 de enero de 2021 que se refiere al estado de salud del interno, pero -se debe considerar- lo afirmado por el prenombrado Juez de manera clara y concreta en base a la previsión del art. 196 de la LEPS, que razona que el interno no se encuentra con una enfermedad incurable en periodo terminal, como lo exige la merituada norma.

De igual forma, considerando los alcances del precitado art. 196 de la LEPS, por cuanto como resaltó dicha autoridad, la norma establece en la segunda parte, sobre la enfermedad incurable, esta debe ser en fase terminal y en ningún momento se resaltó algún documento en específico que exprese que la enfermedad incurable del demandante de tutela esté en fase terminal; por otra parte, alude igualmente el incumplimiento del requisito referido a las 2/5 partes de la pena impuesta, entre otros.

Advirtiéndose en consecuencia dentro de este marco de verificación constitucional, que la supuesta deficiencia de actuación jurisdiccional, por la situación procesal-fáctica planteada repercute de manera inexorable en el deber de protección del Estado y de las autoridades públicas del derecho a la vida vinculado a la salud, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, comprende la necesidad que en el ejercicio de una competencia y/o atribución y de manera específica judicial -en el caso-, se deben compulsar dos principios esenciales: el de primacía de protección del derecho a la vida y el de duda favorable para su resguardo; y, en este propósito se debe considerar el componente del derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, que implica un deber positivo del Estado de actuar cuando se encuentre comprometida la vida y que por sus amplias decisiones pueda asumir posturas concretas para impedir su afectación; aspecto imperativo que fue considerado y analizado en la Resolución cuestionada, que como se advierte, se centró en verificar el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de detención domiciliaria de un privado de libertad en ejecución de sentencia, que en el presente caso, no se ajustaban a lo establecido a en la normativa que rige dicho beneficio.

En tal sentido y bajo los argumentos expuestos se puede concluir que con la emisión del Auto de 6 de abril de 2021, no se afectó al debido proceso, con implicancia a los derechos a la vida y a la salud del peticionante de tutela; por lo que, no correspondía abrir el ámbito de protección de esta acción tutelar, como equivocada y extra limitadamente lo hizo la Jueza de garantías, al no solo conceder la tutela, sino arrogarse atribuciones del propio Juez demandado, al otorgar dicho beneficio en favor del demandante de tutela, cuando su actuación debió limitarse, si consideraba que hubo la lesión alegada, a otorgar la tutela y ordenar a la autoridad demandada a rever su Resolución.

En cuanto a la alegada lesión al principio de seguridad jurídica, se debe recordar que este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada ha sostenido que los principios no son tutelables de forma independiente sino cuando están vinculados con algún derecho o garantía constitucional que se encuentre dentro del campo de protección de las acciones tutelares; extremo que en el presente caso no se constata hubiese ocurrido; pues a partir de la denegatoria de la tutela peticionada, queda sentado que no se habrían lesionado los derechos invocados, a saber: el debido proceso, a la vida, a la salud y a vivir bien, por lo que, dicha denegatoria abarca a este aspecto.

III.5. Otras consideraciones

Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de considerar el accionar de Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que fungió como Jueza de garantías en la presente acción de defensa, quién extralimitó sus atribuciones disponiendo a favor del accionante la detención domiciliaria.

Determinación que fue asumida sin tener en cuenta que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a la referida autoridad jurisdiccional, quien sustanció la presente acción tutelar, por inobservar los límites de las facultades que le fueron conferidas como Jueza de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.