SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 75 a 84; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito; ante la denuncia formal presentada por Tarcila Quinquivi Aponte el 12 de marzo de 2021, en la Unidad de Tránsito de San Ignacio de Velasco, señaló que producto de un hecho de tránsito protagonizado por él, su esposo (Rafael Calisto Masaí Solíz) e hijo, se encontraban con lesiones, y solicitando la colaboración de los gastos de curación; empero, según Informe Preliminar de igual fecha, emitido por el Investigador asignado al caso, se indicó que en la fecha referida, en la conducción de su vehículo, fue impactado por la motocicleta manejada por el citado afectado y su acompañante menor de edad, que producto del hecho, los mismos fueron trasladados a un hospital, y él conducido a tránsito en calidad de aprehendido.

Es así que, el Fiscal de Materia codemandado, quebrantando el principio de verdad material, ante la acumulación de otros documentos y el mencionado Informe, basaron como prueba para la resolución de su imputación formal; sin embargo, sin tomar en cuenta, su test de alcoholemia que arrojó el resultado de 0.1 (negativo) y de la supuesta víctima de 1.0 (positivo); además, que el indicado Investigador en su informe, calificó el hecho como colisión por alcance; es decir, que la motocicleta impactó a su automóvil; y, conforme al Acta de aprehensión, evidenciaría que fue ilegalmente detenido por tres días, creyendo que se encontraba en estado de ebriedad, pese al resultado negativo de su test de alcoholemia; que ante la emisión del Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, el Juez y Fiscal de Materia codemandados, realizaron una errónea aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en estado de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, pese a estar detenido y no tener ninguna responsabilidad, más al contrario fue víctima de dicho hecho de tránsito, cubrió con todos los gastos de curación de los mencionados afectados, con recetas y recibos de entrega hasta Bs14 000.- (catorce mil bolivianos).

Alegó, que según el citado Informe Preliminar, la víctima (Rafael Calisto Masaí Solíz), no contaba con licencia de conducir y cascos de seguridad tanto el prenombrado como el menor acompañante; además, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad; empero, acreditado dichos extremos, le imputaron formalmente, sin ningún elemento de convicción, desechando el art. 302.4 del adjetivo penal, incongruencia, falta de objetividad y errónea aplicación de la Ley adjetiva penal; y, sin subsumir su conducta al tipo penal de homicidio, lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito, y en tanto al prenombrado, se lo investigaría por el delito de conducción peligrosa; además, la falta de fundamentación de convicción de autoría; toda vez que, describen y ratifican, hechos que no son parte de la realidad, cuando él fue quien sufrió la colisión a su movilidad, describirían que se encontraba en grado alcohólico de 0.5; empero, el resultado le arrojó en 0.1; y, por último al señalar la muerte de la víctima, dicho aspecto no debió ser tomado como un error de forma, porque producto de ello estaría en calidad de imputado y privado de su libertad de locomoción, transgrediendo el debido proceso, en su vertiente de verdad material; extremos, manifestados, tanto al Juez como a los Vocales demandados; empero, no lo tomaron en cuenta ni valoraron.

Finalmente, los demandados, resolvieron en promover la imputación formal en su contra y ratificando la misma, a través de una errónea valoración e incongruente aplicación de la normativa, pese a contar con todas las pruebas al efecto, producto de las diligencias investigativas, existiendo incongruencia entre la relación fáctica con la fundamentación y motivación; y, que producto de ello, se encontraría entre otros con detención domiciliaría, privándole de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de defensa, verdad material y falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad y locomoción; citando al efecto los arts. 21.7, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Imputación Formal de 13 de marzo de 2021, el Auto Interlocutorio 22/21 y el Auto de Vista de “19” de abril de 2021; y, b) Una vez anulados los mismos, se le devuelva su libertad irrestricta, reestableciendo sus derechos y garantías constitucionales, con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta., presente el Juez codemandado y ausentes la parte accionante, los Vocales demandados y el Fiscal de Materia codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante a fs. 97, retiró su demandada de acción de libertad, manifestando solamente el desistimiento de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 95 a 96, refirieron que: 1) En cuanto al control de legalidad ordinaria; es decir, la aplicación de la ley respecto a una materia específica, siendo ésta penal, la misma es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, y que como Tribunal de garantías, estarían obligados a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, en cuanto a la protección de los derechos y garantías constitucionales; empero, sin anteponer dichos derechos a la competencia que ejercerían como Tribunal de alzada; toda vez que, las vulneraciones alegadas por el accionante no ocurrieron así, que por el contrario el mismo pretendería utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una instancia más, para la revisión de los actos del Superior en grado, lo cual estaría prohibido por ley; 2) Conforme a la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, el impetrante de tutela, al cuestionar el Auto de Vista de 20 de abril de 2021 y solicitar la nulidad de la misma, mediante ésta acción de defensa, no cumplió con los presupuestos exigidos al efecto; ya que, no tomó en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a la apelación incidental, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural, que la defensa técnica del accionante, no supo diferenciar; por lo que, a la falta de los presupuestos, no correspondería, ni siquiera ingresar al fondo de lo peticionado por el solicitante de tutela; 3) El solicitante de tutela en su demanda de acción tutelar, solamente hizo relación de los antecedentes del caso, citando jurisprudencia; empero, no manifestó de forma concreta cuál de los actuados, pruebas o consideraciones, que el Tribunal de alzada obvió en pronunciarse u omitió valorar, y que de ello se generó la vulneración de algún derecho constitucional, conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP; 4) Si bien, el impetrante de tutela, referiría que se estaría vulnerando su derecho a la libertad; sin embargo, el mismo se encontraría con libertad, bajo medidas sustitutivas y no con detención preventiva; ya que, la causa estaría en plena etapa investigativa; y, que al ser la medidas cautelares personales instrumentales al proceso, éstas pueden ser modificadas en cualquier momento; 5) El Auto de Vista señalado, cumpliría con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, 6) El accionante, en su demanda de acción de libertad, no mencionó de manera clara, cuál sería su derecho lesionado y su vinculación con su libertad; y, que el citado Auto de Vista, se le indicó al mismo de forma fundamentada dicha determinación, el cumplimiento de los requisitos de la imputación formal conforme al art. 302 del citado Código, y la concurrencia de la probabilidad de autoría; por lo que, solicitaron la denegación de la tutela impetrada.

Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Emitió resolución dentro del marco del debido proceso, sin vulnerar ningún derecho ni garantía procesal; ya que, no lesionó los derechos al trabajo, ni a la defensa; ii) A decir del accionante, que su vida estaría en peligro y amenazado por pronunciar el Auto Interlocutorio 22/21; empero, al emitir el mismo, respetó los parámetros legales, el debido proceso y bajo los principios de transparencia legalidad y objetividad; y, pese que, fue agredido por los abogados del impetrante de tutela, en la audiencia de medidas cautelares, éste valoro las pruebas conforme al debido proceso; iii) Al referir el solicitante de tutela, que su prueba de test de alcoholemia es de 0.1; empero, existe otro documento contradictorio con resultado de 0.1 y 0.5 grados que tenía el mismo y la víctima de 0.1 grados de alcohol; iv) En un primer término su incidente de actividad procesal defectuosa, fue rechazada por la falta de objetividad; y, al no estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio 22/21, apelaron dicha determinación, expediente que fue en revisión; es decir, fotocopias legalizadas de todo el proceso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y enterándose recién que fue ratificada su resolución por los Vocales demandados; y, v) Ante el requerimiento del Ministerio Público, modificó la detención preventiva del impetrante de tutela, por medidas sustitutivas, previstas por el art. 231.bis del CPP; por lo tanto, solicitó de deniegue la tutela impetrada y la confirmación del Auto Interlocutorio 22/21 y el citado Auto de Vista.

Nelson Illanes Almanza, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 91.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/21 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con base de los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, emitido, por el Juez codemandado, la misma fue apelada, conforme al art. 251 del CPP y remitida al Tribunal de alzada, que en aplicación del art. 398 del citado Código, los Vocales demandados, resolvieron y tomaron conocimiento, escuchando los supuestos agravios de la resolución del Juez a quo; es decir, que los prenombrados, resolvieron a través del Auto de Vista de 20 de abril de igual año; empero, contra el mismo, no existiría que la parte accionante, hubiere solicitado, ninguna complementación de enmienda; y que a decir, del Juez codemandado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría confirmado el citado Auto Interlocutorio, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental, y ratificando en todos sus aspectos la resolución de primera instancia; y, b) Conforme a la “SCP 1107/2017”, delimitan las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a que no le está permitido la valoración de la prueba, corroborado por las “SC 0225/2010” y la “SC 1225/2012”, en ese sentido habiendo una resolución emitida por referida Sala Penal Segunda, conforme lo prevé el art. 398 del CPP.