SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus vertientes de defensa, verdad material y falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad y de locomoción; en virtud a que: 1) El Fiscal de Materia codemandado, al presentar una Imputación Formal en su contra, carente de falta de objetividad y elementos de convicción ante su probable autoría, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, rechazó su incidente, realizando una errónea aplicación del art. 226 del CPP, dejándolo en estado de indefensión; y, 2) Pese a que la Imputación Formal carecía de suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta al tipo penal, el Juez como los Vocales demandados, mediante Auto Interlocutorio 22/21 y el Auto de Vista, respectivamente; resolvieron promover la mencionada imputación en su contra y ratificando la misma, a través de una errónea valoración de la prueba e incongruente aplicación de la normativa, se encontraría privado de su libertad con detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con la privación de la libertad
La citada SCP 0026/2021-S4, indicando a la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, manifestó el siguiente razonamiento: “…Por otro lado, el ejercicio de la acción penal pública, implica que los fiscales deben actuar diligentemente en el desarrollo del proceso penal que se encuentre bajo su dirección; a tal fin, deben cumplir todos los actos emergentes de la actividad procesal, observando estrictamente la Constitución Política del Estado y las normas relativas al proceso penal, cumpliendo a cabalidad la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dentro de sus atribuciones, por mandato del art. 301.1 del CPP, le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado. La imputación formal en los hechos, significa una acusación provisional contra el imputado, que emerge del estudio de las investigaciones preliminares o las actuaciones policiales derivadas de la comisión del presunto hecho ilícito; así, a efectos de la motivación y fundamentación, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Entiéndase que, la resolución de imputación es el acto formal por el cual, el Estado a través del representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión de un ilícito de orden público al sujeto, lo cual conlleva a sostener que, a partir de ello, el encausado tiene la potestad de asumir su defensa, toda vez que, este derecho se encuentra plenamente garantizado, conforme prescribe el art. 115.II de la CPE, máxime si por mandato del art. 119.II de la Norma Suprema, el derecho a la defensa es inviolable. En ese contexto, la falta de fundamentación de la imputación formal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y limita el ejercicio del derecho a la defensa. En ese mismo contexto, los miembros de esta institución deben observar estrictamente lo dispuesto en el art. 40.11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Ahora bien, conforme a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad, únicamente si su vulneración implica vinculación o causal directa de la ilegal o arbitraria privación de la libertad de la persona. En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir, la petición de la autoridad fiscal, pese a ser requisito imprescindible para la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, no tiene vinculación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador en mérito a su discrecionalidad, puede disponer una medida diferente a la solicitada por el Fiscal, más aún, si la orden de detención preventiva es una decisión estrictamente jurisdiccional. Por ello, la acción de libertad, no ingresa a tutelar las omisiones y/o arbitrariedades de la imputación formal, debiendo estas ser denunciadas ante la autoridad competente y, subsidiariamente mediante la acción de amparo constitucional” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Al respecto la SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, citando la SCP 0719/2019-S4 de 3 de septiembre, con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, haciendo referencia a la SC 0963/2011-R de 22 de junio, señaló que: “ʽLa acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio de 2010, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
En ese entendido la mencionada SCP 0356/2021-S4, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o esta amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisiónʼ” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus vertientes de defensa, verdad material y falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad y de locomoción; en virtud que: i) El Fiscal de Materia codemandado, al presentar Imputación Formal en su contra, carente de objetividad y elementos de convicción ante su probable autoría, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, rechazó su incidente, realizando una errónea aplicación del art. 226 del CPP, dejándolo en estado de indefensión; y, ii) Pese a que la Imputación Formal carecía de suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta al tipo penal, el Juez como los Vocales demandados, mediante Auto Interlocutorio 22/21 y el Auto de Vista, respectivamente; resolvieron promover la mencionada imputación en su contra y ratificando la misma, a través de una errónea valoración de la prueba e incongruente aplicación de la normativa, se encontraría privado de su libertad con detención preventiva.
III.5.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el accionante a través de memorial presentado el 29 de abril de 2021, manifestando solamente el desistimiento de la misma; se concluye que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción de defensa, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que, esta acción tutelar está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.
III.5.2. Respecto a la Imputación Formal carente de falta de objetividad y elementos de convicción, emitido por el Fiscal de Materia, y el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa
En cuanto a la primera problemática, se tiene que, ante la denuncia formal el 12 de marzo de 2021, por parte de Tarcila Quinquivi Aponte, en el Tránsito de San Ignacio de Velasco de la Policía Boliviana, contra Luis Edil Morales Verastegui –ahora accionante–, por haber protagonizado un hecho de tránsito, que producto del mismo su esposo e hijo se encontraban hospitalizados; de lo cual, el impetrante de tutela fue aprehendido en dicha fecha, que realizada el test de alcoholemia, la víctima (Rafael Calisto Masaí Solíz), arrojó el resultado de 1,0 g/L, y el solicitante de tutela, 0,1 g/L; asimismo, por Informe de igual fecha, el Investigador de Tránsito, indicó que, en la fecha referida, se suscitó un hecho de tránsito por “COLISIÓN, POR ALCANCE CON PERSONAS LESIONADAS” (sic) entre la motocicleta conducida por Rafael Calisto Masaí Solíz, su hijo menor como acompañante (prenombrado que no contaba con licencia de conducir y sin placa dicho motorizado); es así que, sin valorar dichos documentos, el Fiscal de Materia codemandado, presentó Imputación Formal contra el accionante el 13 de marzo de 2021, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito; que en la reprogramada, audiencia de medidas cautelares el 15 del citado mes y año, el impetrante de tutela, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, por vulneraciones cometidas por los funcionarios policiales y el Ministerio Público, ante su aprehensión ilegal de más de setenta y dos horas, desde el 13 de igual mes y año; y, contra la Imputación formal por falta de objetividad y elementos de convicción ante su probable autoría en el hecho de tránsito, solicitando la anulación de la citada Imputación; ante lo cual, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, por Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, resolvió rechazar inlimine, el incidente planteado, por falta de fundamentación legal y estar fuera de contexto; de la cual, el accionante en su demandada de acción tutela, alegaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; ya que, el Juez y Fiscal de Materia codemandados, realizaron una errónea aplicación del art. 226 del CPP, dejándolo en estado de indefensión.
Del entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la formulación de la imputación formal, si bien se encuentra relacionada con el derecho al debido proceso; sin embargo, por si misma no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo que, no tiene vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; de la misma manera, el incidente formulado por el accionante, rechazado por el Juez codemandado, tampoco tendría una incidencia directa con el derecho a la libertad del mismo.
En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción de defensa, traducida en la carencia de objetividad y elementos de convicción ante la probable autoría, de la Imputación Formal de 13 de marzo de 2021, realizada por el Fiscal codemandada, y el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, pronunciada por el Juez codemandado; las mismas, no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del hoy accionante; toda vez que, su situación jurídica deviene de la imposición de una medida cautelar personal (detención domiciliaria), por Auto Interlocutorio 22/21, y su ratificación mediante el Auto de Vista de 20 de abril de 2021; por lo cual, dichos extremos no se constituirían en una causa directa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, sino de una medida cautelar personal extrema dispuesta en audiencia por autoridad jurisdiccional competente, y no de las supuestas arbitrariedades de la imputación formal y el rechazo de su incidente procesal, determinación que el accionante pretende que se revise por la justicia constitucional; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la problemática analizada en el presente acápite.
III.5.3. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del mismo departamento
En cuanto a la segunda problemática, la cual radica en que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, mediante Auto Interlocutorio 22/21, determinó la aplicación de medidas cautelares personales contra impetrante de tutela, entre otras, la detención domiciliaría; de lo cual, se advierte que contra la nombrada Resolución, el accionante planteó recurso de apelación; que a decir de los Vocales demandados, fue resuelta por el Auto de Vista de 20 de abril de 2021, confirmando la merituada resolución del Juez a quo.
A decir del accionante en su demanda de acción tutelar, señalaría como vulnerado el debido proceso; toda vez que, pese a que la Imputación Formal carecía de suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta al tipo penal, el Juez como los Vocales demandados, mediante Auto Interlocutorio 22/21 y Auto de Vista, respectivamente; resolvieron promover la mencionada imputación en su contra y ratificando la misma, a través de una errónea valoración de la prueba e incongruente aplicación de la normativa, se encontraría privado de su libertad con detención preventiva.
Ahora bien, es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 22/21, así como al Auto de Vista de 20 de abril de 2021, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, confirmaron el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela, considerada de lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación al mencionado Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.
Respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con relación a la misma problemática; corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; que establece que, si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, no implica que el solicitante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza; puesto que, le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías, así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares, el accionante, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba mínima que respalde su denuncia, pues impelía adjuntar mínimamente copia del Auto de Vista que pretende sea analizada por éste Tribunal.
En ese entendido, en el caso en análisis; se advierte que, si bien el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció de manera muy general, que tanto el Juez y los Vocales demandados, resolvieron en promover la imputación formal en su contra y ratificando la misma, a través de una errónea valoración e incongruente aplicación de la normativa, pese a contar con todas las pruebas al efecto, producto de las diligencias investigativas, existiría incongruencia entre la relación fáctica con la fundamentación y motivación. Sin embargo, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar; pues, en el expediente solo consta el Auto Interlocutorio 22/21, por el cual el Juez a quo, dispuso la medida cautelar personal de detención domiciliaría entre otras al accionante; no habiendo aportado de esta manera, los insumos mínimos como ser el acta de audiencia de consideración del mencionado recurso de apelación donde hubiera expuesto los argumentos del mismo el hoy solicitante de tutela a través de su defensa, así como el Auto de Vista de 20 de abril de 2021; por el cual se hubiera confirmado su probable autoría y la medida impuesta de detención domiciliaría, sin una debida fundamentación y sin una apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que habrían desvirtuado los mismo; todo ello, para probar de manera incuestionable la existencia de los hechos o actos lesivos que permitan a este Tribunal analizar lo denunciado y por consiguiente emitir un fallo justo; por lo que, al no haber el impetrante de tutela presentado prueba suficiente y necesaria respecto a su denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.