SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 1; y, 38 a 39 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2021, al retornar a su domicilio, evidenció la existencia de una citación pegada en su puerta, emergiendo dicha diligencia de un proceso penal en el que, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, formuló querella en su contra, denunciando que sería autor de un hecho ilícito de contrabando; misma que no fue puesta en su conocimiento, siendo anoticiado por otras personas procesadas de la EMPRESA CHINITO TRANS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que, se amplió la investigación en su contra, “…POR SER SOCIO Y ACCIONISTA…” (sic), según Testimonio de Poder 928/2019 de 7 de mayo; documento en el que, “…otorgo un poder en favor de EDWIN POMA VICHINI por este absurdo se nos quiere hacer responsable de un delito del cual NO TENEMOS PARTICIPACIÓN ALGUNA…” (sic); y, que, desconocía hasta ser citado en calidad de demandado; debiendo considerarse que su procesamiento deriva por ser socio de una Empresa, y no así de haber participado en un hecho delictivo.
Resaltó que, la ampliación de la denuncia penal en su contra, sin pruebas ni indicios materiales, busca dañar la imagen de la Empresa de la que forma parte; obviando incluso que es adulto mayor; resultando innegable la persecución ilegal y procesamiento indebido ejercidos, más aún si se toma en cuenta que, la querella planteada por la Gerencia antes mencionada, no fue puesta en su conocimiento para poder objetarla conforme estipula el Código de Procedimiento Penal; citándolo de forma directa con amedrentamiento, “…BAJO ALTERNATIVA DE APREHENSIÓN es decir primero quieren aprehendernos y luego recién poner en nuestro conocimiento los antecedentes y por menores de la denuncia penal?, de la querella?” (sic).
Finalizó, indicando que, lo expuesto refleja el abuso de poder excesivo en el que incurre la Gerencia Regional de Oruro de la ANB; omitiéndose su citación con la querella, impidiendo que pueda efectivizar su derecho a la defensa, pretendiéndose “…criminalizar mi calidad de socio de la empresa y se quiere forzar un proceso en mi contra” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; así como el principio de seguridad jurídica, sin citar las normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que las autoridades demandadas cesen la persecución ilegal en su contra, por no encontrarse prueba material acusadora alguna en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, es aplicable en el caso al ser parte de un grupo de vulnerabilidad por ser adulto mayor; siendo evidente la persecución y procesamiento indebidos, al ser investigado por un supuesto delito de contrabando, en el que se lo citó señalando que, “…si (…) no se hace presente a las 24 horas después de su notificación se expedirá Mandamiento de Aprehensión…” (sic). Además de ello, los otros procesados son chóferes de las unidades de la EMPRESA CHINITO TRANS S.R.L., quienes al no poder ser capturados, motivó a que se amplíe la indagación contra los socios de la misma; resultando innegable la “…persecución indebida y procesamiento indebido porque por ser representante o por ser socio de una SRL tiene que someterse a un proceso penal a pesar de que es de la tercera edad, todos los socios y representantes legales entonces tendríamos que someternos a un proceso penal…” (sic). En ese orden, indica que, es perseguido con una citación bajo amenaza de librarse mandamiento de aprehensión, desconociendo “…cuál es la calificación cuál es el hecho, si él es perseguido por contrabando mínimamente debió haber sido chofer del vehículo o del camión o se lo ha debido tener en flagrancia o mínimamente debió estar presente el día y el lugar de los hechos, (…) la Aduana indica que habría una querella y por qué no se nos notifica con la querella antes de la citación, no tenemos acaso derecho a objetar esa querella…” (sic). Por último, aduce que no existen motivos jurídicos, técnicos ni probatorios para que sea sometido a la causa penal descrita, induciendo la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, en error al Ministerio Público, al pedir “la ampliación de la querella” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Otilia Choque Veliz, Gerente Regional de Oruro de la ANB; y, Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 41 a 42.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La persecución ilegal o indebida que denuncia e invoca el impetrante de tutela, deriva de un proceso penal iniciado; por lo que, conforme a la última parte del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula que es deber del fiscal en su calidad de director funcional de las investigaciones, informar al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones; y, considerándose que, existe citación al peticionante de tutela en un caso “debidamente abierto”, signado con el número “04/2021 CUD:401402012101095”, por la supuesta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); concernía que cualquier irregularidad sea impugnada a la autoridad judicial; es decir, al juez de instrucción penal que asumió el conocimiento del proceso; b) Únicamente ante una negativa infundada y arbitraria de la autoridad llamada a ejercer el control de los actos indagados y del cumplimiento de la legalidad de las actuaciones tanto de los fiscales como de los funcionarios policiales, se puede activar la acción de libertad, correspondiendo aplicar en el caso de examen, la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa y en especial lo determinado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre; c) Conforme a lo señalado en puntos anteriores, no existe evidencia que el demandante de tutela hubiera planteado reclamo formal o incidente alguno denunciando actos restrictivos de su libertad física o personal; interponiendo más bien de forma directa la acción de libertad, desconociendo lo regulado en el art. 54 del CPP, en sentido que, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso; y, d) En relación a que sería inaplicable el principio de subsidiariedad excepcional por formar parte el accionante de un sector de vulnerabilidad; no existe prueba ni acreditación alguna sobre el particular, no habiéndose referido con exactitud su edad en la demanda tutelar, aludiendo “…simplemente (…) que era una persona de la tercera edad…” (sic).