SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; así como del principio de seguridad jurídica; alegando que, el 26 de mayo de 2021, al retornar a su domicilio, advirtió una citación pegada en su puerta, emergente de un proceso penal instaurado por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, denunciando que sería autor de un hecho ilícito de contrabando. No habiéndose puesto en su conocimiento la querella, siendo anoticiado por otras personas procesadas de la EMPRESA CHINITO TRANS S.R.L., que, se amplió la investigación en su contra, por tener calidad de socio de la misma, no así por haber tenido participación en el presunto hecho delictivo. Aspectos que constituirían persecución ilegal y procesamiento indebidos, más aun ante su condición de adulto mayor, citándolo bajo amenaza de expedir mandamiento de aprehensión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso vía acción de libertad

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, establece que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo                      a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del Habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                     SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la                    SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la                         SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida

           A fin de verificar qué se entiende por persecución ilegal y cuándo es posible tutelar la misma, mediante esta garantía constitucional, compele referirse inicialmente, al razonamiento asumido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que, respecto al entonces recurso de hábeas corpus preventivo y restringido, hoy acción de libertad dentro del nuevo marco constitucional, señala lo siguiente: En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

           Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

           Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

           En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, expresa sobre la persecución indebida, que ésta se: “…constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante…”.

III.3. Análisis en el caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el 26 de mayo de 2021, al retornar a su domicilio, evidenció la existencia de una citación pegada en su puerta, derivada de una causa penal a denuncia de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, refiriendo que sería autor de un hecho ilícito de contrabando. No habiendo tenido conocimiento previo de la querella, anoticiándose por otras personas procesadas de la EMPRESA CHINITO TRANS S.R.L., de la ampliación de la investigación en su contra, por tener calidad de socio de la misma, no por tener participación en el supuesto hecho delictivo. En ese marco, cuestiona que se incurrió en persecución ilegal y procesamiento indebidos, sin tomar en cuenta su condición de adulto mayor, siendo citado bajo amenaza de expedir mandamiento de aprehensión.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto conforme los antecedentes, este Tribunal concluye no ser viable efectuar un estudio de fondo respecto a las lesiones del debido proceso denunciadas mediante la acción de libertad de examen, por cuanto, si bien se invoca efectuar prescindencia del principio de subsidiariedad excepcional, por formar parte el accionante de un sector de vulnerabilidad, al ser adulto mayor (fs. 2); no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para considerar dicha problemática en esta acción de defensa. En ese orden, debe considerarse que lo que se impugna en la demanda tutelar, es la citación efectuada al impetrante de tutela a objeto de prestar declaración informativa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, contra Javier Cruz Lima y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando (Conclusión II.1); sin embargo, el demandante de tutela no presentó prueba alguna respecto a la restricción de su libertad, no existiendo limitación alguna de este derecho, menos vinculación de los supuestos actos ilegales demandados con una supuesta transgresión del derecho a la libertad; no encontrándose tampoco el impetrante de tutela en estado de indefensión, habiendo sido precisamente citado en la causa penal, siendo plenamente viable el ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso en el que fue convocado.  

           Corresponde precisar, de otro lado que, el peticionante de tutela, aduce estaría sujeto a una persecución ilegal, lo que no es evidente; por cuanto, conforme al marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar su existencia deben concurrir los presupuestos establecidos, como ser molestias, obstáculos, perturbaciones que sin fundamento legal alguno, restrinjan el cabal ejercicio del derecho a la libertad, debiendo considerarse, por ende, la no presencia de una amenaza inminente de privación de libertad, pero si una limitación en su ejercicio (acción de libertad restringida); o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (acción de libertad preventiva); casos en los cuales, recién es posible la activación de la acción de libertad, por persecución indebida, en cualquiera de los dos ámbitos señalados, en resguardo al derecho a la libertad. No constando, consiguientemente, evidencia alguna que denote una detención inminente y demostrable positivamente, por haberse emitido una citación para prestar declaración informativa, conforme a los arts. 97 y 224 del CPP; última disposición que prevé: “ Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión” (negrillas y subrayado agregados”. No pudiendo afirmarse, en el marco de lo expuesto, que dicha normativa, disponga de forma directa el mandamiento de aprehensión; por cuanto, en caso de cumplir el citado la obligación de asistir ante la autoridad competente a prestar su declaración informativa, según lo regulado en el procedimiento penal, no existe causa alguna para expedir dicha orden. Por lo que, la existencia de una citación que constriña a presentarse a una declaración informativa, no puede ser asumida como persecución ilegal o procesamiento indebido; teniendo, más bien, la posibilidad el encausado de realizar los actos respectivos para efectivizar su derecho a la defensa, en el proceso penal en el que es llamado.

Conforme a lo expuesto, se tiene claramente que en el caso no se evidencia un procesamiento indebido, al no concurrir los dos presupuestos para su activación, que son absoluto estado de indefensión y la vinculación directa del derecho a la libertad con el debido proceso; menos aún una persecución indebida, no constando ninguna detención efectuada, ni la amenaza de efectivizarse aquella de manera inminente y positiva; aspectos todos que, se reitera, no concurren en el caso de análisis; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, de denegar la tutela pedida; teniendo el peticionante de tutela en caso de considerar la persistencia de las lesiones al debido proceso invocadas, la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa idóneo para lograr la reparación referente a las transgresiones no vinculadas de forma directa, se reitera, al derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.