SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 24 de junio y 6 de julio de 2021, cursantes de fs. 59 a 68 y de 135 a 139, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de división y partición de bienes gananciales seguida por Sonia Salvatierra Brezny -ahora tercera interesada- contra su persona -ahora accionante-, el Juez de primera instancia emitió el Auto definitivo de 24 de enero de 2019, estableciendo la ganancialidad setenta y seis bienes inmuebles.

Posteriormente, la hoy tercera interesada solicitó mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, al Juez de la causa, una orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, emitiendo este último el decreto de 10 de igual mes y año, señalando que lo pedido ya se tiene ordenado a través de Auto de 16 de octubre de 2019, con relación al decreto de 4 de diciembre del referido año y al Auto de 14 de enero de 2020, recomendando a la ahora tercera interesada que no reitere pretensiones que ya fueron resueltas.

Bajo ese contexto, presentó escrito de 22 de julio de 2020, y conforme a lo previsto por el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), formuló recurso de reposición contra el decreto de 10 de ese mes y año, pidiendo que la autoridad de primera instancia deje sin efecto la misma; por cuanto, no explicó los fundamentos para ordenar un allanamiento con auxilio de la fuerza pública. Además, solicitó indique sobre qué bienes se efectuarían dichos actos y que se certifique el motivo de la entrega de testimonios que no tuvo conocimiento. De igual manera, hizo conocer que no impidió el ingreso del perito a su vivienda y que esa aseveración era falsa.

No obstante de lo anterior, el Juez de primera instancia, en lugar de resolver el recurso de reposición corrió traslado para luego de la contestación de la ahora tercera interesada emitir el Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2020, ratificando el decreto de 10 de julio de ese año. Ante esa determinación, planteó una acción de amparo constitucional, concediéndose la tutela y dejándose sin efecto el señalado decreto; no obstante, la autoridad judicial pronunció una resolución -Auto 02-2021 de 6 de enero- manteniendo el decreto de 10 de julio de 2020, declarando sin lugar a la reposición planteada; por consiguiente, su persona -hoy accionante- planteó recurso de apelación directa contra aquella decisión; recurso que cuya concesión fue negada por un fallo -Auto 16-2021- emitido el 8 de febrero de 2021, por presuntamente no haber presentado recurso de reposición con alternativa de apelación; Resolución que le fue notificada el 12 de igual mes y año a las 15:09 horas.

Bajo ese contexto, el 15 de marzo de 2021 planteó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 04 de 7 de abril del mismo año -que le fue notificado el 4 de mayo del indicado año- arguyendo la extemporaneidad de la presentación de la compulsa, refiriendo que su persona -hoy accionante- fue notificado el 8 de febrero de 2021, presentando dicho recurso a los treinta y cinco días; es decir, el 15 de marzo de ese año.

En ese sentido, al carecer el Auto de Vista 04 de fundamentación, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a impugnar como elemento inherente del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; puesto que, presentó el recurso de compulsa dentro del término legal establecido en el art. 280 del “Código de Procedimiento Civil” -lo correcto es Código Procesal Civil (CPC)-; es decir, el primer día hábil después de ser notificado con el Auto 16-2021, considerando que: a) Fue notificado el día viernes 12 de febrero de 2021 a las 15:09 horas y no el 8 de ese mes y año como se indicó en el Auto de Vista 04, según formulario de notificación cursante a “fs. 2554”; b) El 13 y 14 del mismo mes y año recayeron en los días sábado y domingo, respectivamente, y que el 15 y 16 del indicado mes y año eran días de carnaval; por lo tanto, inhábiles; y, c) El Juez de instancia ingresó en vacación judicial anual el 17 de febrero hasta el 13 de marzo de 2021, según Certificación emitida por Recursos Humanos (RR.HH.) del Órgano Judicial. Aspectos que ocasionaron que su recurso de compulsa no fuera resuelto en el fondo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a impugnar y ser oído como elementos inherentes del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 04 de 7 de abril de 2021, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo que se pronuncie sobre el fondo de su recurso de compulsa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó la acción tutelar interpuesta y ampliándola señaló que el Auto de Vista 04 de 7 de abril de 2021, se fundamentó en dos elementos falsos; en primer lugar, la notificación de 8 de febrero de ese año, que es inexistente, y la copia del recurso de compulsa presentada que no fue encontrada, dictando una resolución arbitraria, abusiva y subjetiva sin plasmar los actos procesales; y en segundo lugar, al señalar la extemporaneidad en la presentación del recurso de compulsa sin tomar en cuenta la prueba contundente de la vacación del Juez de la causa y los días de carnaval, dejándolo en incertidumbre y vulnerando su derecho a la defensa y a ser escuchado al resolver simplemente en cuanto a la forma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante de fs. 142 y 143.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia Salvatierra Brezny a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante provocó la dilación del proceso y le impidió tener acceso a los bienes gananciales durante cuatro años; 2) El objeto de recurso de reposición fue una simple providencia; por lo que, de acuerdo al Código Procesal Civil no podría plantearse recurso de apelación al no tratarse de un auto interlocutorio simple o definitivo; 3) El Juez de la causa remitió el recurso de compulsa ante las autoridades ahora accionadas, quienes tal vez por error material obviaron que el Juzgado salió de vacaciones; ya que, ese año hubieron vacaciones escalonadas; 4) Maliciosamente el accionante, luego del transcurso de dos o tres meses interpuso acción de amparo constitucional obviando el recurso de enmienda, complementación y aclaración, incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) “…es una persona de la tercera edad con cáncer con metástasis en los huesos y que necesita hacer uso de los bienes que por derecho le corresponde después de 43 años de matrimonio y lo que corresponde es que cada uno de los ex esposos lleve el 50% de los bienes y los maneje a su libre disposición…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 120/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 149 vta. a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora accionadas emitan una nueva resolución pronunciándose conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil respecto a la compulsa planteada fundamentando que esa Sala Constitucional únicamente debe pronunciarse respecto al plazo de presentación de la compulsa, en virtud a que la fundamentación, motivación, legalidad o ilegalidad de dicho recurso corresponde ser atendido en la vía ordinaria, debiendo pronunciarse las autoridades hoy accionadas sobre la legalidad o ilegalidad de la compulsa; por lo que, estas deberán dictar un nuevo fallo pronunciándose en las formas establecidas en el Código Procesal Civil.

En la vía de complementación y enmienda, la ahora tercera interesada a través de su abogado solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie en cuanto a que el accionante no planteó en su momento el correspondiente recurso de enmienda, complementación y aclaración.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que el referido recurso no cambia el fondo del asunto, y el hecho de que el accionante no lo haya solicitado no invalida la posibilidad de plantear la presente acción tutelar.