SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a impugnar y ser oído como elementos inherentes del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados alegaron la extemporaneidad de su recurso de compulsa y lo declararon ilegal mediante Auto de Vista 04 de 7 de abril de 2021, sin haber considerado la fecha de notificación con el Auto 16/2021 de 8 de febrero, ni los días inhábiles para de efectuar el cómputo del plazo de presentación del mismo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La cosa juzgada constitucional-Imposibilidad de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone

La SCP 0079/2021-S1 de 20 de mayo determinó lo siguiente: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo […], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre […], determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo Tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme dispone el art. 16 del código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a impugnar y ser oído como elementos inherentes del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados alegaron la extemporaneidad de su recurso de compulsa y lo declararon ilegal mediante Auto de Vista 04 de 7 de abril de 2021, sin haber considerado la fecha de notificación con el Auto 16/2021 de 8 de febrero, ni los días inhábiles para de efectuar el cómputo del plazo de presentación del mismo.

De antecedentes, se tiene que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció la Resolución 55/2020 de 1 de octubre que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2020, “…a efectos de no ingresar en confusión el que resuelve el recurso de reposición en contra del decreto de 10 de julio de 2020, debiendo el juez de primera instancia dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada de la misma manera deberá el juez analizar las convalidaciones del acto que corresponda si así lo considere oportunamente” (sic). Resolución que según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada por SCP 0773/2021-S2 de 9 de noviembre (Conclusión II.1.).

Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución 55/2020, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó el Auto 02/2021 de 6 de enero, manteniendo firme el decreto de 10 de julio de 2020 y declarando sin lugar a la reposición presentada por el ahora accionante; fallo que fue notificado al ahora accionante el 11 de enero de 2021 a las 13:07 horas (Conclusión II.2.). Ante esa Resolución el accionante a través de memorial presentado el 14 de enero de 2021, planteó recurso de apelación, emitiéndose en respuesta el Auto 16/2021 de 8 de febrero que negó la concesión del referido recurso; determinación que fue notificada vía WhatsApp al accionante el 12 de igual mes y año a las 15:09 horas, según consta en el Formulario de notificación 7026178-113 (Conclusión II.3.). Luego, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2021 a las 09:36 horas, el accionante planteó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal mediante Auto 04 de 7 de abril de ese año, por la presunta extemporaneidad en su presentación; habiéndose notificado la referida Resolución al ahora accionante el 4 de mayo de 2021 a horas 15:58 (Conclusión II.4.).

De acuerdo a lo descrito precedentemente, debe considerarse que el pronunciamiento del Auto 02/2021 devino del cumplimiento de la Resolución 55/2020 -posteriormente confirmada por la SCP 0773/2021-S2-; es decir, fue pronunciada en razón a lo dispuesto por la Resolución Constitucional dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. De esa manera, de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien el accionante formuló recurso de apelación contra el citado Auto; no obstante, en el mismo reclamó el cumplimiento de la Resolución 55/2020 ante el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando debió denunciar el incumplimiento ante la referida Sala Constitucional, ya que por mandato del art. 129.V de la CPE concordante con el art. 40.I del CPCo, las resoluciones emitidas por los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales, deben ser ejecutadas de manera inmediata sin perjuicio de su remisión para la revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; y asimismo, el parágrafo II del art. 40 del CPCo determina que para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces y tribunales de garantías, y por ende las Salas Constitucionales, pueden adoptar las medidas necesarias, pudiendo requerir incluso la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad renuente al cumplimiento del fallo constitucional; por lo cual, el planteamiento de los recursos de apelación y de compulsa ante la vía ordinaria, resulta equivocado, así como la interposición de la presente acción de amparo constitucional conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime cuando la SCP 0773/2021-S2 confirmó la Resolución 55/2022 determinando que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado que resuelva el recurso de reposición presentado por el accionante; por lo cual, el accionante podrá plantear queja por incumplimiento, siempre y cuando observe el procedimiento establecido en el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo; razones por las cuales se deniega la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Otras consideraciones

La vasta jurisprudencia constitucional establece que la motivación y fundamentación de una resolución, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta, y si bien dicha jurisprudencia hace referencia a los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria o administrativa, con mayor razón los señalados elementos del debido proceso deben ser observados por las Salas Constitucionales, además de los jueces y tribunales de garantías al momento de pronunciar las Resoluciones constitucionales, puesto que tienen la labor de velar por los derechos y garantías de las y los accionantes.

En el presente caso, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 120/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 149 vta. a 152, basándose únicamente en la naturaleza de la acción de amparo constitucional sin realizar mayor fundamentación, determinando directamente que los Vocales ahora accionados emitan un nuevo fallo pronunciándose en las formas establecidas en el Código Procesal Civil; por lo cual, se llama severamente la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, exhortándolos a que futuras resoluciones observen la debida fundamentación y motivación, conforme establece la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.