SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S4
Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 40590-2021-82-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2021 de 29 de mayo, cursante de fs. 25 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado y Rudy Zaconeta Flores en representación sin mandato de Génesis Carla y Meliza Kenia ambas Orosco Rocha contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 4 a 9 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en una anterior acción tutelar, el Tribunal de garantías constitucionales anuló el Auto de Vista de 10 de mayo de 2021, determinando que el Vocal Presidente de Sala Penal Tercera del departamento de Oruro, emita una nueva resolución, misma que una vez dictada, confirmó la decisión de otorgarles cesación a su detención preventiva.
En virtud a lo manifestado, ambas solicitaron audiencia de acreditación de garantes que debía desarrollarse el 25 de mayo de igual año, en la cual, una vez instalada, la víctima presentó un Certificado Médico por el que acreditó que se encontraba con un posible cuadro de COVID–19, y pese a no ser una prueba idónea; el Juez de la causa procedió a suspender el actuado procesal hasta el 27 de mayo de igual año, que para la víctima sería virtual por la posible enfermedad; sin embargo, instalada la audiencia el día señalado, la defensa de la víctima presentó otro certificado y una fotografía impresa, aludiendo que la víctima se encontraba con oxígeno y sería irresponsable pedirle que se conecte a la plataforma para participar en la audiencia, haciendo conocer que también hubiera interpuesto otra acción de libertad en contra del Juez, por vulnerar el derecho a la vida, logrando de esta manera, amedrentar a la autoridad jurisdiccional, que determinó la suspensión de la audiencia para el 2 de junio de mismo año.
Toda vez que, el Juez de la causa no dio una solución que permita el desarrollo normal del proceso, apartándose de lo dispuesto en los art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor, establecen que la participación de la víctima puede efectuarse inclusive por intermedio de su defensa técnica, criterio que no advirtió la referida autoridad a pesar de la taxatividad de la ley y las condiciones del proceso en las que se encuentran.
Encontrándose a puertas de la vacación judicial y siendo mujeres que se encuentran detenidas por más de siete meses y ser madres de niños menores de uno y dos años de edad, solicitaron ser atendidas prioritariamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso vinculado a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada deje sin efecto la providencia de 27 de mayo de 2021; y, b) Señale en el día, la audiencia de acreditación de garantes asumiendo la posibilidad de inconcurrencia de la víctima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 20 a 24, presentes las accionantes y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificaron los términos expuestos en el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) El 27 de mayo se realizó la audiencia a la que se presentó la defensa de la víctima, indicando que no podía conectarse virtualmente debido a que su salud había empeorado; 2) La defensa de la víctima solicitó nuevamente la suspensión del acto procesal manifestando que se había planteado una audiencia de acción de libertad, misma que fue inocua e imprecisa en la que tuvieron participación como terceros interesados, la cual una vez instalada fue retirada por los abogados de la parte víctima; puesto que, al suspender la audiencia programada en el proceso penal, cumplieron con su objetivo de dilatar el mismo; y, 3) El Juez de la causa señaló nueva audiencia para el 2 de junio de 2021 a las 15:00.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de libertad, y no hizo llegar informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 05/2021 de 29 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, señale audiencia de acreditación de garantes, asumiendo todas las medidas pertinentes para que la víctima pueda concurrir a la misma, ya sea por plataforma virtual o de manera presencial: 1) Corresponde hacer una ponderación entre los derechos de la víctima respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho de las impetrantes de tutela al derecho a la libertad, por tratarse de mujeres que tienen a su cargo hijos menores de edad de uno y dos años, quienes se encontrarían protegidas por el art. 60 de la CPE; y, 2) Se debe realizar un control de convencionalidad; es decir que, a través de la valoración de los tratados y convenciones internacionales de mayor protección a las accionantes mujeres y con hijos menores de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de constitución de garantes fiables y abonables en derecho, de 5 de mayo de 2021, por la que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, determinó que, ante la ausencia de la parte víctima por encontrarse con COVID-19, se suspenda la misma para el 28 de igual mes y año, para las 16:00 con la aclaración de que las partes debían asistir de forma presencial y la víctima por el sistema webex (fs. 39 a 41), .
II.2. Por memorial de 20 de mayo de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, Génesis Carla y Meliza Kenia ambas Orosco Rocha impetrantes de tutela, solicitaron audiencia de acreditación de garantes (fs. 37), misma que fue concedida por decreto de 20 de mayo de igual año, disponiendo nuevo día para el actuado procesal para el 25 de mayo de mismo año a las 14:00 (fs. 38).
II.3. Por Auto Interlocutorio 394/2021 de 25 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, rechazó el recurso de reposición planteado por el Ministerio Público quedando subsistente el señalamiento de audiencia ya dispuesto (fs. 42); empero, el Juez de la causa, atendiendo a los fundamentos de las partes procesales señaló audiencia mixta para el jueves 27 de mayo de 2021 a las 11:00 con la aclaración de que la parte víctima se encuentren presente a través de la plataforma Blacbord (fs. 43 a 44).
II.4. Cursa acta de audiencia de constitución de garantes fiables y abonables en derechos de 27 de mayo de 2021, por la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, determinó que ante la ausencia de la parte víctima por complicaciones al encontrarse con COVID-19, suspender la audiencia para el 2 de junio del año precitado a las 15:00, con la aclaración de que para el desarrollo del acto procesal la víctima deba presentar poder, o en su defecto presentarse la hermana que también se constituye en víctima (fs. 39 a 41), adjunto a la misma el Auto Interlocutorio 397/2021 de 27 de mayo de 2021 rechazando el recurso de reposición impetrada por la defensa técnica de ambas coimputadas –hoy accionantes– (fs. 33 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, a través de sus representantes sin mandato, alegaron que se les vulneró el debido proceso vinculado con la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado, mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2021, dispuso la cesación a su detención preventiva, fijando audiencia de acreditación de garantes para el 25 de mayo del mismo año referido, que una vez instalada, fue suspendida para el 27 de igual mes y año y luego ante una nueva suspensión para el 2 de junio de mismo año, incumpliendo de esta forma, los art. 121.II de la CPE; y, 11 del CPP, decisiones que no tomaron en cuenta su condición de madres de hijos menores de uno y dos años de edad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas“.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que:'…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero'" (el resaltado es nuestro).
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: “Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…) Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que «Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
III.2. Alcance y dimensión del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Al respecto, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, asumió los siguientes entendimientos: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
‘Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.
‘Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
‘Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los intelectos emanados por este Tribunal sostiene: «Sobre el principio del interés superior del niño señalado precedentemente, también la jurisprudencia se ha manifestado, es así que la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, también indicó que: “Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
‘En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo
19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’ (Opinión Consultiva
OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos)”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron que se les vulneró el debido proceso vinculado con la libertad; toda vez que, la jueza ahora demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2021, dispuso la cesación a su detención preventiva, fijando audiencia de acreditación de garantes para el 25 de mayo del mismo año, que una vez instalada, fue suspendida para el 27 de igual mes y año y luego ante una nueva suspensión para el 2 de junio de mismo año, incumpliendo de esta forma los art. 121.II de la CPE; y, 11 del CPP, decisiones que no tomaron en cuenta su condición de madres de hijos menores de uno y dos años de edad.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genesis Carla y Meliza Kenia ambas Orosco Rocha impetrantes de tutela, por la supuesta comisión del delito de asesinato, a través de Auto Interlocutorio 281/2018, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 25 de mayo de 2021 para constitución de garantes fiables y abonables en derechos; misma que fue suspendida debido a que la víctima se encontraba con COVID-19, programada para el 27 de igual mes y año; sin embargo, por complicaciones en el estado de salud de la víctima nuevamente se suspendió la misma, reprogramándose para el 2 de junio de igual año.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde hacer notar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso analizado, se evidencia que la autoridad demandada a tiempo de disponer la suspensión reiterada de audiencias, dilatando la atención a lo solicitado por las ahora accionante, omitió considerar que la ausencia de la víctima a la audiencia para la constitución de garantes, si bien se encontraba debidamente justificada por su delicado estado de salud; sin embargo, ante tal situación, correspondía aplicar lo previsto por el art. 11 del CPP, en cuyo tenor establece que la víctima por si sola o por intermedio de un abogado sea particular o del estado podrá intervenir en el proceso penal, no siendo razonable la suspensión de los verificativos orales ni por ausencia del Ministerio Público; por lo tanto, debió hacer una ponderación de los derechos que le atingen la víctima, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el de las accionantes a su libertad vinculada con el interés superior de sus hijos menores de edad, que cuentan con uno y dos años de edad; y en virtud a ello, asegurar la continuidad al proceso, más cuando en el caso analizado existe una previsión legal que permite llevar a cabo la audiencia con la presencia de la defensa técnica e incluso, celebrarla de manera virtual para la parte impedida, permitiendo su participación en la misma.
Por lo que, se evidencia que la autoridad jurisdiccional ahora demanda incurrió en la vulneración al debido proceso vinculado directamente con la libertad de las accionantes, al no haber ponderado su condición de madres que se encuentran detenidas por más de siete meses y que tienen a su cuidado a sus hijos menores de edad de uno y dos años; por lo mismo, correspondía atender a la solicitud realizada por las impetrantes de tutela dentro de plazos razonables.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 29 de mayo, cursante de fs. 25 a 29 vta., emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |