SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los intelectos emanados por este Tribunal sostiene: «Sobre el principio del interés superior del niño señalado precedentemente, también la jurisprudencia se ha manifestado, es así que la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, también indicó que: “Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo

19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’ (Opinión Consultiva

OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos)”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron que se les vulneró el debido proceso vinculado con la libertad; toda vez que, la jueza ahora demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2021, dispuso la cesación a su detención preventiva, fijando audiencia de acreditación de garantes para el 25 de mayo del mismo año, que una vez instalada, fue suspendida para el 27 de igual mes y año y luego ante una nueva suspensión para el 2 de junio de mismo año, incumpliendo de esta forma los art. 121.II de la CPE; y, 11 del CPP, decisiones que no tomaron en cuenta su condición de madres de hijos menores de uno y dos años de edad.

Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genesis Carla y Meliza Kenia ambas Orosco Rocha impetrantes de tutela, por la supuesta comisión del delito de asesinato, a través de Auto Interlocutorio 281/2018, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 25 de mayo de 2021 para constitución de garantes fiables y abonables en derechos; misma que fue suspendida debido a que la víctima se encontraba con COVID-19, programada para el 27 de igual mes y año; sin embargo, por complicaciones en el estado de salud de la víctima nuevamente se suspendió la misma, reprogramándose para el 2 de junio de igual año.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde hacer notar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso analizado, se evidencia que la autoridad demandada a tiempo de disponer la suspensión reiterada de audiencias, dilatando la atención a lo solicitado por las ahora accionante, omitió considerar que la ausencia de la víctima a la audiencia para la constitución de garantes, si bien se encontraba debidamente justificada por su delicado estado de salud; sin embargo, ante tal situación, correspondía aplicar lo previsto por el art. 11 del CPP, en cuyo tenor establece que la víctima por si sola o por intermedio de un abogado sea particular o del estado podrá intervenir en el proceso penal, no siendo razonable la suspensión de los verificativos orales ni por ausencia del Ministerio Público; por lo tanto, debió hacer una ponderación de los derechos que le atingen la víctima, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el de las accionantes a su libertad vinculada con el interés superior de sus hijos menores de edad, que cuentan con uno y dos años de edad; y en virtud a ello, asegurar la continuidad al proceso, más cuando en el caso analizado existe una previsión legal que permite llevar a cabo la audiencia con la presencia de la defensa técnica e incluso, celebrarla de manera virtual para la parte impedida, permitiendo su participación en la misma.

Por lo que, se evidencia que la autoridad jurisdiccional ahora demanda incurrió en la vulneración al debido proceso vinculado directamente con la libertad de las accionantes, al no haber ponderado su condición de madres que se encuentran detenidas por más de siete meses y que tienen a su cuidado a sus hijos menores de edad de uno y dos años; por lo mismo, correspondía atender a la solicitud realizada por las impetrantes de tutela dentro de plazos razonables.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.