SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de exi
Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (énfasis adicionado).
III.2. Análisis del caso concreto
De la escasa prueba adjunta al expediente, se extrae del memorial de acción de libertad interpuesto el 10 de mayo de 2021, por la accionante, luego de disponerse su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 197/2021 de 8 de igual mes, que “…falta dirimir la apelación de dicha resolución…” (sic); así como, del desarrollo de la audiencia de garantías de 11 del citado mes y año, en la cual el Ministerio Público expresó que: “…mañana 08:30 tenemos apelación incidental…” (sic [Conclusión II.1]).
En el caso de autos, llevan a deducir que la problemática trasunta a cuestionar -dentro del proceso penal que se le sigue a la impetrante de tutela por el ilícito de prevaricato- la disposición de detención preventiva en su contra arribada por el Auto Interlocutorio 197/2021, a cumplir en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, supuestamente no hubiera valorado que tiene bajo su cuidado dos hijos menores de edad y omitiera juzgarla con perspectiva de género, así como, que padece de enfermedades que requieren tratamiento con especialistas, además, de ordenar que dicha medida se cumpla en el mencionado establecimiento penal, donde se encuentran reclusas a quienes ella ordenó su condena cuando fungía como Jueza, derivando en una determinación que no explicaría los motivos del porqué no era procedente su detención domiciliaria, cuando el mismo fue acreditado.
Ahora bien, identificada la problemática del proceso constitucional en análisis, amerita hacer referencia al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto, sostuvo que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos vinculados a la libertad; empero, previendo circunstancias en las que de manera excepcional no fuera posible ingresar al análisis de fondo, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, y a fin de no provocar disfunciones procesales no permisibles en el orden constitucional, precisando que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente, pudiendo la acción de libertad operar únicamente en caso de no haberse restituido los mismos y ante la persistencia de la lesión, siendo lógico suponer que tampoco procede dicha acción tutelar cuando se activa esos mecanismos alternativos, en aplicación de la excepción de subsidiariedad.
Ahora bien, a partir de aquel marco constitucional, amerita ingresar al análisis del caso remitido en revisión; así, del memorial de acción de libertad, como lo desarrollado en audiencia de garantías, la accionante hizo referencia a que existe un recurso pendiente de resolución -apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 197/2021, que dispuso su detención preventiva-, mismo que radicaría en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como, de la intervención del Fiscal de Materia en el referido verificativo, quien expresó que fue convocado para la audiencia de fundamentación de dicha impugnación, “mañana 08:30” (Conclusión II.1), aspectos y expresiones que la impetrante de tutela no desvirtuó; más al contrario, lo reconoció y pidió cierta excepcionalidad, limitándose a realizar argumentaciones que no correspondía la aplicación de esa medida cautelar, sino que debía dictarse la detención domiciliaria. Asimismo, la Jueza de garantías -a partir de los antecedentes y cuaderno de control jurisdiccional al cual tuvo inmediación-, dejó establecido que evidentemente la aludida habría hecho uso de ese medio de impugnación que establece la norma adjetiva penal contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, que a consideración de la accionante fue vulneratoria de sus derechos.
Por otro lado, con relación a la peticionada abstracción del presupuesto de subsidiariedad de la acción de libertad por tener a sus hijos menores de edad, y por lo cual la solicitante de tutela pertenecería a un grupo vulnerable, así como, al juzgamiento con perspectiva de género en la valoración de su detención preventiva, la prenombrada -tal cual se colige de los antecedentes- hizo uso del medio o mecanismo de impugnación que creyó el más oportuno para la reparación de sus derechos; y, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, formuló la presente acción tutelar; de modo que, activó recursos paralelos, simultáneos o alternativos en la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, con el mismo fin, pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios.
Por consiguiente, en razón a que el fallo impugnado se encontraba pendiente de resolución por el Tribunal de alzada a consecuencia del recurso de apelación interpuesto la accionante (art. 251 del CPP), y advertida la activación de dos jurisdicciones en forma simultánea (ordinaria-constitucional) para efectuar un mismo reclamo, impide que este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria y que vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado a miras de resolverse por el Tribunal de alzada, pudiendo incurrir en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, contraria al orden jurídico (parte in fine del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), concurriendo la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela requerida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de exi