SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 21 a 27, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Betty Rodríguez Martínez contra su persona por la presunta comisión de los delitos de feminicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, el cual fue ampliado a través del Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020, a solicitud del Fiscal de Materia por el plazo de ocho meses, que se cumplían el 3 de octubre de igual año; sin embargo, hasta el “17” de marzo de 2021, que fue cuando interpuso incidente de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -porque en etapa de juicio oral, público y contradictorio únicamente se requería garantizar su presencia para imponerle una medida menos gravosa y cesar la detención preventiva debido a que desde la fecha en la que se cumplió el plazo de la ampliación de la referida detención el Fiscal de Materia no solicitó nueva ampliación- continuó con privación de su libertad; tornándose por lo tanto su detención en ilegal, al no ser razonable, proporcional ni necesaria.

En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora coaccionados mediante Auto Interlocutorio 40/2021 de 17 de marzo, declararon fundado parcialmente su incidente de cesación de la detención preventiva, manteniendo su detención, por lo que: a) Consideraron una cuestión abstracta, debido a que la víctima informó verbalmente sobre una supuesta amenaza de muerte por parte de sus parientes, sin ofrecer elementos objetivos que acrediten esa circunstancia en contraposición al art. 234 párrafo tercero de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) Utilizan el criterio de peligrosidad de su persona, considerando que tiene una personalidad deformada, razón por la que debe permanecer en la cárcel por tiempo indefinido, ya que si obtuviera su libertad iría directo a matar a la víctima, en oposición del artículo antes referido, más aún cuando no existe una base objetiva que demuestre que su persona es peligrosa; c) No efectuaron un juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad; es decir, de ponderación entre los derechos de la supuesta víctima y su derecho de defenderse en libertad; es decir, no indicaron qué otra medida menos gravosa sería suficiente para garantizar los derechos de la víctima y la realización del juicio oral, público y contradictorio; d) Olvidaron aplicar el art. 239.2 del CPP; a pesar de vencerse el plazo de su detención preventiva y considerando que el Fiscal de Materia no se manifestó sobre la subsistencia de su detención, los Jueces Técnicos ahora coaccionados consideraron la existencia de un riesgo no alegado como tal por el indicado Fiscal; y, e) Infringieron el art. 235 ter en su párrafo tercero del citado Código porque al mantener su detención preventiva no señalaron con precisión la duración de esa medida cautelar de carácter personal, constituyéndose su detención en incierta y por un tiempo indeterminado.

Aspectos que observó cuando interpuso su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 40/2021, el cual fue resuelto por el Vocal ahora accionado, quien emitió Auto de Vista 111/2021 de 25 de marzo, declarando la procedencia parcial del mencionado recurso de apelación y manteniendo su detención preventiva manifestando que: 1) Es evidente que se omitió referirse a los principios contenidos en la Ley 1173 y no se pronunciaron sobre el art. 239.2 del CPP que es una causal de cesación de las medidas cautelares personales y que tampoco señalaron el tiempo de duración de su detención; empero, el acusado consintió en estar detenido en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre; 2) En fase de juicio oral, público y contradictorio, no pueden considerarse los principios normativos de la Ley 1173, solo se debe estar a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del citado Código, y en su caso permanece el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 de ese Código, por lo que este debe ser desvirtuado; y, 3) Impuso a los Jueces Técnicos ahora coaccionados la obligación de determinar de oficio la fecha de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por omisión del plazo de la misma, argumentos que carecen de sustento legal, siendo que inventó los mismos para salvar las omisiones en las que incurrió el Ministerio Público y los Jueces Técnicos hoy coaccionados, los cuales son irracionales que atenten su derecho a la libertad o a defenderse cumpliendo medidas menos gravosas a la detención preventiva, ya que se afirma que: i) En etapa de juicio oral, público y contradictorio la detención preventiva obedece a la subsistencia de riesgos procesales y no al tiempo determinado por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; es decir, que el plazo de ocho meses que determinó la Jueza de Instrucción no puede considerarse en juicio oral, público y contradictorio; y, ii) Hubiera consentido el estar detenido por más de seis meses sin control jurisdiccional, cuando el Fiscal de Materia es quien debe pronunciarse sobre la necesidad de subsistencia de la detención preventiva y no ser el detenido preventivo quien deba alegar dicha necesidad.

Argumentos totalmente irracionales y atentatorios contra la dignidad de toda persona porque los jueces técnicos y los jueces de sentencia al momento de considerar una solicitud de cesación o revocación de la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio no solo debe considerar la procedencia o improcedencia de los riesgos procesales, debido a que los arts. “231.II bis”, 233 “in fine” y 235 ter “in fine” del CPP vinculan a todos los jueces en materia penal, quienes en la obligación de argumentar y fundamentar sus resoluciones basados en los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la detención preventiva; asimismo, el Vocal ahora accionado reiteró que su privación de libertad obedece a su peligrosidad respecto a la víctima solo por las circunstancias en las que se dieron los hechos acusados sin tomar en cuenta que para constituirse en un peligro efectivo para la víctima deben existir evidencias objetivas.

Siendo que el Vocal ahora accionado quien reconoció la vulneración a las normas reclamadas como infringidas en la acción de libertad, ordenando a los Jueces Técnicos ahora coaccionados que señalen audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva para controlar la legalidad de esta medida cautelar personal cuando es el Estado a través del Fiscal de Materia el que debió solicitar el tiempo de su detención preventiva y con base a ello los Jueces Técnicos citados deben decidir si dichos requerimientos son objetivos y razonables; empero, se dispone que sea el Vocal ahora accionado quien debe considerar cual es el plazo de su detención sin que el Estado lo requiera.

Por lo tanto, su detención preventiva debió cesar porque el Fiscal de Materia no requirió su ampliación siendo aplicable el art. 239.2 del CPP y porque no existía evidencia que su persona es un peligro para la víctima, al ser estas simples apreciaciones subjetivas y abstractas.

 I.1.2. Derecho vulnerado

El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad bajo medidas menos gravosas que la detención preventiva; empero, que sean suficientes para garantizar su presencia en juicio oral, público y contradictorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Jueces Técnicos ahora coaccionados pudieron suplir vía complementación el hecho que omitieron determinar con precisión el plazo de duración de su detención preventiva, obviando que el art. 235 ter del CPP que establece que la resolución que resuelve la detención preventiva deberá fijar con precisión su duración; es decir, la fecha exacta de su cumplimiento; es así que el Vocal ahora accionado al acoger parcialmente su recurso de apelación incidental conminó a los Jueces Técnicos referidos a determinar audiencia para subsanar ese aspecto; sin embargo, los Jueces Técnicos ahora coaccionados no señalaron dicha audiencia, por lo que continua su detención ilegal, cuando la Ley 1173 incluyó el principio de razonabilidad que entiende que la detención preventiva no puede ser instaurada más allá de los tiempos necesarios para realizar la etapa investigativa; b) Los principios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y temporalidad previstos por los arts. 239.2 y 235 ter del citado Código, serían principios aplicables solo en etapa preparatoria y no pueden ser aplicados en fase de juicio oral, público y contradictorio donde presuntamente únicamente deben estar los criterios reglados indicados en el art. 234.7 del CPP, cuando los mencionados principios son transversales a toda la Ley 1173 y al Código de Procedimiento Penal; c) Respecto al hecho de ser olvidado durante seis meses por la administración de justicia, el Vocal ahora accionado indica que el accionante consintió dicha situación, vulnerando con ese criterio sus derechos a la libertad y a la dignidad; d) Existen otras medidas menos gravosas que la detención preventiva que pueden garantizar su presencia en juicio oral, público y contradictorio, como ser la detención domiciliaria con vigilancia, además ambas formas de detención lo alejan de la víctima; e) La discusión se encuentra si se le aplica un criterio reglado de medidas cautelares propias del sistema inquisitivo o se aplica un derecho penal de corte constitucional; y, f) La SCP 276/2018-S2 de 25 de junio de manera clara determinó que los peligros procesales no pueden sustentarse en meras suposiciones o especulaciones, sino deben estar sustentadas en elementos objetivos y verificables.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 42, manifestó que: 1) Mediante Auto de Vista 111/2021 de 25 de marzo, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación incidental formulado por la defensa del accionante, determinando que persistía uno de los riesgos procesales que dieron origen a la detención preventiva, por lo que se debía mantener dicha medida; empero, se conminó a los Jueces Técnicos ahora coaccionados que señalen audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, respecto a la necesidad de la detención preventiva; 2) No es evidente lo expresado por el accionante en su acción de libertad porque en el Auto de Vista 111/2021 cuestionado se fundamentó que en etapa de juicio oral, público y contradictorio la detención preventiva obedece a la existencia de riesgos procesales y a la necesidad de la detención preventiva; 3) Si bien venció el tiempo indicado por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca para la duración de la detención preventiva en la etapa preparatoria, en su momento en la indicada etapa no fue reclamada por el accionante, consintiéndose el actuado procesal, por ello en etapa de la cesación de la detención preventiva operaria en la medida que el accionante altere los motivos que generaron su detención preventiva; es decir, desvirtúe el peligro de fuga contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, no pudiendo operar solo por el transcurso del tiempo; 4) Se tiene que en el Auto de Vista 111/2021 apelado no se efectuó una adecuada fundamentación y no pudiendo anular la resolución apelada le corresponde al mencionado Tribunal de apelación corregir la falta de fundamentación, en ese entendido se tiene que la Ley 1173 modificó la política criminal relacionada con la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva indicando que no puede ser indefinida debiéndose realizar una revisión periódica, en esa línea en etapa preparatoria y fijado el plazo de duración de la detención preventiva su duración obedece únicamente a la complejidad del caso realizado por el Ministerio Público; por otro lado, en etapa juicio oral, público y contradictorio obedece a la todavía existencia de riesgos procesales y la necesidad de la detención preventiva, es así que en etapa preparatoria cumplido el plazo determinado por el referido Juez de la causa para la duración de la detención preventiva, no fue reclamada por el accionante, consintiendo el actuado procesal y luego de presentada la acusación formal, ya en la mencionada etapa de juicio, solo cesará la detención preventiva en la medida en la que el accionante altere los motivos que generaron su detención; es decir, el art. 234.7 del citado Código; por eso, si bien los Jueces Técnicos hoy coaccionados no fijaron un plazo para la duración de la detención preventiva, dejando claro que solo el transcurso del tiempo en la etapa de juicio oral, público y contradictorio no es suficiente para que cese la detención preventiva; 5) Es evidente la falta de fundamentación jurídica respecto a los arts. 235, 236 y 239.2 del CPP, que fue suplida por el mismo Tribunal de apelación en los términos expuestos precedentemente; 6) Si bien los Jueces Técnicos ahora coaccionados efectuaron una fundamentación correspondiente al peligro de fuga contenido en el art. 234.7 de ese Código en el entendido que la víctima estaría siendo amenazada por sus familiares; no obstante, la razón por la que aún persiste el peligro de fuga es el hecho que los Jueces Técnicos ahora coaccionados consideran que el cambio de domicilio no resulta suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, razonamiento que comparten; y, 7) Tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley 1173 conminaron a los Jueces Técnicos hoy coaccionados, al señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, lo que involucra que deba especificarse un plazo de duración de la misma.

Próspero Franz Segovia García, Alex Gustavo Rengel Patzi y Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante informe presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 43 y vta., manifestaron que: i) Las irregularidades que vulneraron el derecho a la libertad del accionante fueron reclamadas vía recurso de apelación incidental; es decir, fueron de conocimiento y consideración del Vocal ahora accionado, quien revisó en la vía ordinaria dichas presuntas irregularidades, por lo que es contra el Auto de Vista 111/2021 del Vocal hoy accionado que corresponde se accione la vía constitucional y no contra su Auto Interlocutorio 40/2021 por carecer de legitimación pasiva; ii) Los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad fueron ponderados oportunamente por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca que dispuso la detención preventiva del accionante, y siendo que la cesación de la misma fue planteada al amparo del art. 239 del CPP, en ese entendido sin dejar de considerar esos principios se concentraron en dar cumplimiento y aplicación al art. 239 del citado Código, observando los nuevos elementos de convicción formulados que modifican los considerados por la mencionada Jueza, por lo que se tomaron en cuenta que los nuevos elementos no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del indicado Código; iii) No inobservaron el art. 234 del CPP porque su decisión no se fundó en meras presunciones abstractas, sino en información que fue aportada directamente por la víctima en audiencia, elemento objetivo que dio a conocer a ese Tribunal, que recientemente fue amenazada de muerte por los familiares del accionante, elemento material que debe ser considerado por cualquier Tribunal; puesto que deviene de una víctima de un hecho de violencia grave, por lo que goza de presunción de veracidad; además, si bien tienen la obligación de garantizar el derecho a la libertad del accionante están también obligados a ponderar los derecho de la víctima y prevenir así otro hecho de violencia que pueda afectar la salud e integridad física de la víctima; iv) La omisión en señalar con precisión la duración de la detención preventiva, pudo ser reclamada a través de una solicitud de complementación al Auto Interlocutorio 40/2021 de forma oral en audiencia o conforme al art. 125 del referido Código, dentro las veinte cuatro horas, extremo que no hizo, por lo que pretende subsanar su propia omisión vía acción de libertad soslayado el principio de subsidiariedad; y, v) Ese último aspecto fue considerado por el Vocal ahora accionado, quien en el Auto de Vista 111/2021 a tiempo de declarar parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, ordenó que señalen de oficio audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por omisión del plazo de la misma; razón por la cual resulta innecesario acudir a la acción de defensa contra el accionante, al ser subsanada la vulneración en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se partirá del análisis del riesgo procesal que aún se mantiene latente, el cual es el peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del CPP, que trata del peligro efectivo para la víctima, siendo el más controvertido de los instaurados en la normativa penal que conllevó que el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolle entendimientos jurisprudenciales que fueron modulados y finalmente reconducidos; empero, en aplicación a la doctrina del estándar jurisprudencial más alto vinculados a casos de violencia de género, corresponde aplicar la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto que determinó que la autoridad fiscal o judicial considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al accionante, las características del delito y la conducta exteriorizada por éste antes y con posterioridad a la comisión del delito, apartándose el Tribunal Constitucional Plurinacional con este fallo del parámetro general y formal para determinar el riesgo procesal, advirtiendo que cuando se trata de grupos vulnerables se debe analizar caso por caso, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor; b) El art. 239.2 del citado Código, fue desarrollado en el art. 310 del mismo Código para acreditar la concurrencia del indicado riesgo procesal; c) Se trata de un riesgo procesal autónomo que fue incorporado en la legislación penal boliviana con la finalidad de cumplir compromisos asumidos por el Estado al suscribir diferentes instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém Do Pará de 9 de junio de 1994- ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994 que reconoce la necesidad de combatir institucionalmente contra la violencia ejercida hacia las mujeres, también están las Recomendaciones Generales 19 -de 29 de enero de 1992- y 33 -de 3 de agosto de 1995- sobre la Violencia contra la Mujer, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); d) Si bien el ordenamiento jurídico penal no contiene presupuesto para determinar con objetividad la concurrencia del riesgo procesal analizado, es evidente que la jurisprudencia constitucional llenó ese vació y los Jueces Técnicos hoy coaccionados en el Auto Interlocutorio 40/2021, de forma muy somera hicieron mención a dichos presupuestos cuando refirieron que el hecho fue perpetrado con un cuchillo con el que infringieron varias heridas punzocortantes tanto a la madre como a la hija de once años de edad, quienes son las víctimas, escenario que concluyó por el auxilio de los vecinos, lo que permite deducir que en libertad el accionante puede repetir una conducta similar a la ya realizada; e) El riesgo previsto por el art. 234.7 del referido Código, guarda directa relación con las víctimas y la forma como fue cometido el hecho; f) En una ponderación entre los derechos a la integridad física y psicológica de las víctimas así como a su vida y la libertad del accionante se debe garantizar la protección reforzada de los derechos de las primeras; g) El Auto de Vista 111/2021 determina en el sentido antes mencionado que la base del señalado peligro es la agresividad del accionante, las circunstancias de las que se cometió el delito y la vulnerabilidad de las víctimas; a pesar de la poca argumentación sobre el hecho que el accionante hubiese consentido la prolongación de su privación de libertad, criterio que no afecta el fondo del argumento principal; y, h) Si entre la víctima y el agresor existió una relación sentimental puede ser fuente de conductas cargadas de pasión irreflexible, lo que permite afirmar que en ese contexto está latente un nivel de probabilidad de incurrir en nuevos actos de agresión, situación que solo puede desvanecerse cuando el accionante obtenga una sentencia ejecutoriada de absolución o de condena.

En vía de complementación enmienda y aclaración, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que explique cuál es el elemento objetivo posterior al hecho que acredite que el accionante tiene una pasión irreflexiva con la víctima que podría desenlazar un hecho todavía peor que pueda lesionar a la víctima.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que no en todos los casos existen elementos anteriores y posteriores, en el presente caso no se evidencian elementos objetivos posteriores, por lo que se analizaron las circunstancias en las que se cometió el hecho y la gravedad en la que se suscitó, existiendo la posibilidad de que en un futuro se desarrollen actos similares si es que se dispone la libertad del accionante, por tratarse de cuestiones sentimentales que nadie puede asegurar que desaparecieron, por eso solo queda aplicar los mecanismos que aseguran la protección de ambas víctimas tanto de la madre como de la hija, y mantener la restricción de la libertad del accionante.