SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que se encuentra detenido preventivamente, porque: 1) Los Jueces Técnicos ahora coaccionados mediante Auto Interlocutorio 40/2021: i) Consideraron una cuestión abstracta relacionada a las amenazas de muerte por parte de sus parientes hacia la víctima; ii) Utilizan el criterio de peligrosidad de su persona; iii) No realizaron un juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad; es decir, de ponderación entre los derechos de la supuesta víctima y su derecho de defenderse en libertad; iv) Olvidaron aplicar el art. 239.2 del CPP; y, v) Infringieron el art. 235 ter en su párrafo tercero del citado Código, al no señalar con precisión la duración de su detención preventiva; y, 2) El Vocal ahora accionado irracionalmente: a) Sostuvo que en etapa de juicio oral, público y contradictorio la detención preventiva obedece a la subsistencia de riesgos procesales y no al tiempo establecido por la Jueza de primera instancia a solicitud del Fiscal de Materia; y, b) Reiteró que su privación de libertad obedece a su peligrosidad respecto a la víctima solo por las circunstancias en las que se dieron los hechos acusados sin tomar en cuenta que no existen evidencias objetivas, siendo esas simples apreciaciones subjetivas y abstractas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la no exigencia de carga argumentativa para activar esta acción de libertad cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
La SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: “…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
(…)
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La cesación de la detención preventiva en juicio oral
La SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre determinó que: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que se encuentra detenido preventivamente, porque: 1) Los Jueces Técnicos ahora coaccionados mediante Auto Interlocutorio 40/2021: i) Consideraron una cuestión abstracta relacionada a las amenazas de muerte por parte de sus parientes hacia la víctima; ii) Utilizan el criterio de peligrosidad de su persona; iii) No realizaron un juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad; es decir, de ponderación entre los derechos de la supuesta víctima y su derecho de defenderse en libertad; iv) Olvidaron aplicar el art. 239.2 del CPP; e, v) Infringieron el art. 235 ter en su párrafo tercero del citado Código, al no señalar con precisión la duración de su detención preventiva; y, 2) El Vocal ahora accionado irracionalmente: a) Sostuvo que en etapa de juicio oral, público y contradictorio la detención preventiva obedece a la subsistencia de riesgos procesales y no al tiempo establecido por la Jueza de primera instancia a solicitud del Fiscal de Materia; y, b) Reiteró que su privación de libertad obedece a su peligrosidad respecto a la víctima solo por las circunstancias en las que se dieron los hechos acusados sin tomar en cuenta que no existen evidencias objetivas, siendo esas simples apreciaciones subjetivas y abstractas.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 40/2021 de 17 de marzo, emitido por los Jueces Técnicos ahora coaccionados, quienes declararon fundado parcialmente el incidente de cesación de la detención preventiva del accionante al desvirtuarse los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, manteniendo la detención preventiva del mencionado por estar aún latente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del citado Código, con costas (Conclusión II.1.); así como, cursa el Auto de Vista 111/2021 de 25 de marzo, emitido por el Vocal ahora accionado que declaró la procedencia parcial del recurso de apelación incidental presentado por el accionante y al existir todavía motivos que dan origen a la detención preventiva se consideró que se mantenga la detención del accionante, además conminó a los Jueces Técnicos ahora coaccionados a señalar audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, respecto a la necesidad de la detención preventiva (Conclusión II.2.).
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien se advierte que el accionante identificó actos procesales presuntamente vulneratorios a su derecho constitucional a la libertad, producidos por las determinaciones emitidas tanto por los Jueces Técnicos ahora coaccionados como por el Vocal hoy accionado; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad excepcional, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 111/2021 pronunciado por el Vocal ahora accionado, debido a que es la autoridad judicial llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará el referido Auto de Vista.
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, bajo el informalismo que se constituye en un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no es posible exigir el cumplimiento de la autorrestricción que estableció la jurisprudencia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, a cerca de la denuncia relacionada con la afirmación realizada en el Auto de Vista 111/2021 por el Vocal ahora accionado, correspondiente a que en etapa de juicio oral, público y contradictorio la detención preventiva obedecería a la subsistencia de riesgos procesales y no al tiempo establecido por el Juez, se tiene que el accionante en su recurso de apelación incidental señaló como agravio que los Jueces Técnicos ahora coaccionados no observaron la aplicación de los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, aspecto que vulneraría el art. 239.2 del CPP que señala que cuando venciera el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicitara la ampliación del plazo de la detención del accionante, no siendo razonable sostenerla, cuando el Ministerio Público sabiendo que la misma detención se amplió a ocho meses, luego de ese tiempo guarda silencio hasta el 17 de marzo de 2021; es decir, durante cinco meses no solicitó ampliación de su detención, en respuesta el Vocal ahora accionado señaló en el Auto de Vista 111/2021, que cuando se dispone la detención preventiva en etapa preparatoria y fijado el plazo de duración de la detención preventiva, su ampliación solo obedece a la complejidad del proceso solicitado por el Fiscal de Materia, por otro lado en etapa de juicio oral, público y contradictorio, la detención preventiva obedece a la todavía existencia de peligros procesales y la necesidad de la detención preventiva, en el presente caso, si bien venció el tiempo determinado por el Juez de la causa para la duración de la misma en la etapa preparatoria, en dicha etapa ese aspecto no fue reclamado por el accionante, consintiendo el acto procesal; empero, luego de formulada la acusación formal, estando en juicio oral, público y contradictorio, solo cesará la detención preventiva en la medida que el accionante desvirtúe los motivos que generaron la detención preventiva, en el caso el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del citado Código.
En ese contexto, de la revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- en la que amparó la solicitud del accionante, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, textualmente señala que esta procederá: “…Cuando haya vencido el plazo dispuesto correspondiente al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; es así que, se advierte que la detención preventiva del accionante pudo cesar al cumplimiento del plazo que fue establecido por la autoridad judicial al momento de la ampliación de su detención preventiva realizada a través del Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2020, en el entendido que no existía una solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público; sin embargo, aquello no aconteció debido a que el accionante no observó dicho extremo, que se cumplía el 3 de octubre de 2021, ni la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional en aquel tiempo observó esa situación; en ese sentido, al momento de efectuar el accionante la solicitud de cesación de su detención preventiva -12 de marzo de 2021 (fs. 5 a 10)- esa posibilidad adquirida por el solo cumplimiento del plazo de la detención preventiva y por la inexistencia de una solicitud de ampliación precluyó debido a que al encontrarse actualmente el proceso del accionante en etapa de juicio oral, público y contradictorio, donde la problemática planteada debe ser analizada bajo el razonamiento instaurado por el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que claramente determinó que la instrumentalidad de la detención preventiva cambia en etapa de juicio oral, público y contradictorio con relación a la etapa preparatoria, es así que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado debe desvirtuar los riesgos procesales, porque así lo dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al determinar que: “…En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo…”; es así que, la cesación de la detención preventiva no se enmarca únicamente al vencimiento del plazo de la indicada medida -art. 239.2 del CPP- sino que cuando existen riesgos procesales vigentes, los cuales de acuerdo a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, podían generarse hasta inclusive la ejecutoria de la sentencia, estos deben ser desvirtuados; consecuentemente, conforme a lo expuesto se debe denegar la tutela respecto a ese punto.
Por otro lado, con referencia a que el Vocal ahora accionado reiteró que la privación de libertad del accionante obedece a la peligrosidad respecto a la víctima solo por las circunstancias en las que se dieron los hechos acusados sin tomar en cuenta que no existen evidencias objetivas, siendo estas simples apreciaciones subjetivas y abstractas, se tiene que el accionante en su recurso de apelación incidental señaló como agravio relacionado con el art. 234.7 del CPP que no existen elementos de prueba que a través de sus familiares amenace a la víctima, con lo que vulnera a los arts. 124 y 234.2 del citado Código que señalan que el riesgo de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 de ese artículo, sino que deberá surgir de información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en la audiencia; empero, no existen pruebas que acrediten que la víctima está siendo amenazada por familiares, más aún cuando aquello no tiene que ver con el art. 234.7 del CPP; en respuesta el Vocal ahora accionado señaló en el Auto de Vista 111/2021 que si bien los Jueces Técnicos ahora coaccionados hicieron una fundamentación respecto al peligro de fuga -art. 234.7 del CPP- en el entendido que la víctima estaría siendo amenazada, se tiene que tomar en cuenta que la razón de la decisión y el motivo por el cual persiste el peligro de fuga, no tiene que ver con ese hecho, sino que el motivo por el cual persiste el indicado peligro es por el hecho que los Jueces Técnicos ahora coaccionados consideraron que el cambio de domicilio no resulta suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, razonamiento que comparte ese Tribunal de apelación, por lo que si bien existe una fundamentación innecesaria y contradictoria debido a que los mencionados Jueces indicaron que existirían amenazas contra la víctima; y, esta no es la razón de la subsistencia de ese peligro.
En ese entendido, se tiene que el Vocal ahora accionante aclaró que el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP subsiste porque se consideró que el cambio de domicilio no resultaba suficiente para desvirtuar ese peligro y que la mención sobre la existencia de amenazas era una fundamentación innecesaria que no se constituía en el motivo por el cual no se enervó dicho riesgo; es decir, que erróneamente el accionante considera su peligrosidad con relación a la víctima, por las circunstancias en las que se dieron los hechos, que señala que no se encuentran sustentados en evidencias objetivas sino en simples apreciaciones subjetivas y abstractas, fue el argumento por el cual persiste el peligro de fuga y consiguientemente se mantuvo su detención preventiva, cuando esa privación de libertad se encuentra sustentada en otro fundamento, extremo que fue explicado claramente por el Vocal ahora accionado, por lo que la denuncia del accionante no puede ser analizada, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto, en el entendido que su consideración no tiene incidencia en la determinación asumida -subsistencia de la detención preventiva- y que se encuentra siendo cuestionada a través de la acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta, aunque con otros fundamentos.
CORRESPONDE A LA SCP 0898/2022-S3 (viene de la pág. 14).