SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 124 a 126 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fueron declarados rebeldes, pese a que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares celebrada el 21 de mayo de 2021, no fueron notificados de manera personal, tal como dispuso el art. 163.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), practicando dicha diligencia por cédula en domicilios donde no vivirían; sin embargo, tomaron conocimiento de ese actuado por vecinos de la zona; por lo que, presentaron placas fotográficas y certificado médico particular, el cual informaba que estaban con COVID-19; justificando con ello, el motivo de su inasistencia, que no fue valorado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, quien dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, incluso antes de que se elabore los edictos previstos en el art. 89 del CPP, encontrándose ilegalmente procesados y perseguidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 22 de 21 de mayo de 2021, pronunciado por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 146 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de libertad interpuesta, y ampliándolos manifestaron que el Juez demandado debió apreciar el certificado médico particular, que tendría igual valor que el emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y suspender la audiencia de medidas cautelares, al haberse justificado su inasistencia, conforme lo previsto en el art. 113 del CPP, así como, la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, que sostuvo la obligación de la autoridad jurisdiccional de valorar ese tipo de elementos de convicción aún no estén homologados por el médico forense.
I.2.2. Informe del demandado
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 128 a 129.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 147 a 148, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los datos del proceso, se tiene que el Juez demandado hizo una revisión de los antecedentes, en el que se acreditó el apersonamiento de los impetrantes de tutela, quienes fueron legalmente notificados con la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no concurrieron a la misma, alegando encontrarse impedidos por cuestiones de salud inherentes al COVID-19; no obstante, la aludida autoridad judicial señaló que, el certificado médico resultó insuficiente para acreditar de forma concreta y fehaciente, al no acompañarse el resultado de la prueba que se les practicó a los prenombrados, declarándolos rebeldes; y, b) Los certificados médicos de 20 de mayo de 2021, refirieron que los accionantes fueron atendidos por consulta médica el 15 y 17 de ese mes y año, presentando “…cuadros respiratorios, dificultad respiratoria…” (sic); empero, sería el mismo galeno, quien alegó la necesidad de realizarse la prueba de ELISA, HISOPADO o PCR, para determinar que se trata de COVID-19; en consecuencia, no se acreditó el impedimento de manera cierta y real; por lo que, la autoridad jurisdiccional procedió conforme al art. 89 del CPP, obrando correctamente y sin lesionar el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela.