SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; alegando que, el Juez demandado no valoró las pruebas que presentaron para justificar su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, declarándolos rebeldes, y librando mandamiento de aprehensión en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el instituto de la declaratoria de rebeldía en materia penal
Respecto a la declaratoria de rebeldía, la SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, razonó que: «Respecto a su naturaleza, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.
La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...”.
Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’”.
La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.
En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho» (el resaltado es propio).
III.2. Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
La SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, sostuvo que: “…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su ‘injusta’ declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que ‘…mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…’ (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: “…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto…” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Se colige de antecedentes que, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021, los peticionantes de tutela manifestaron que se encontraban delicados de salud “…al borde de perder la vida (ESTAMOS CON COVID-19 POSITIVO)…” (sic) adjuntando como prueba los certificados médicos de 20 de igual mes y año; por lo que, se encontrarían aislados, recibiendo atención y cuidados médicos, solicitando la suspensión de audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.1 a 3); sin embargo, por Auto Interlocutorio 22 de 21 del citado mes y año, la autoridad demandada resolvió declarar improbada la justificación del impedimento; en consecuencia, no ha lugar la suspensión de dicho acto procesal, y declaró rebeldes a los prenombrados, debiendo librarse en su contra, el respectivo mandamiento de aprehensión (Conclusión II.4).
En efecto, la problemática planteada se circunscribe al hecho que el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 22, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en contra de los peticionantes de tutela, afectando con ello su derecho a la libertad; puesto que, se encontrarían indebidamente procesados e ilegalmente perseguidos, considerando que justificaron la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares de 21 de mayo de 2021, a través del memorial presentado en igual fecha.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que ante la inasistencia del procesado a un acto procesal programado, este u otra persona en su representación, antes o durante la sustanciación de dicho actuado, tiene la posibilidad de justificar su inasistencia, previo a ser decretada la rebeldía por la autoridad judicial competente, quien tendrá por válida la razón de su ausencia, concediéndole un plazo prudencial a efectos de su comparecencia, caso contrario procederá a declarar su rebeldía mediante resolución fundamentada, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, a fin de garantizar la presencia del referido sujeto procesal, así como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, especialmente el de celeridad.
En ese sentido, entendiendo que el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía es el acto identificado como lesivo, los impetrantes de tutela pueden solicitar la revocatoria de esa decisión, señalando el grave o legítimo impedimento o acreditando los justificativos pertinentes, ello ante el Juez demandado quien emitirá fallo fundamentado ya sea revocando la resolución de rebeldía o rechazando lo impetrado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por lo expuesto, en el caso concreto se advierte que los peticionantes de tutela, fueron declarados rebeldes a través del Auto Interlocutorio 22; empero, de la compulsa de antecedentes no se evidencia que hubiesen solicitado la revocatoria de esa decisión, siendo que ese el mecanismo intraprocesal idóneo para hacer efectivo el reclamo que expusieron los precitados en la presente acción de defensa, dando oportunidad al Juez demandado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente; y, si aún superado ese medio, consideran que persiste la conculcación a sus derechos, tienen expedita la justicia constitucional; en consecuencia, por las circunstancias antes descritas opera la subsidiariedad excepcional, mereciendo se deniegue la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.