SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, allanamiento de domicilio o sus dependencias y atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previstos y sancionados por los arts. 161, 298 y 214 del Código Penal (CP), el 20 de abril de 2021 a las 11:50 horas, se constituyeron en su domicilio funcionarios policiales a efecto de notificarle y ejecutar un mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, poniendo en riesgo su vida; toda vez que, a las 8:33 horas del mencionado día fue atendida en emergencias del Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, por presentar un cuadro sintomático indicador de Coronavirus (COVID-19), en consulta se verificó la obtención del test de triage como paciente de emergencia con veinticinco puntos, concluyendo como resultado ‘“Toma de Muestra, Aislamiento e Internación de Acuerdo a Valoración Clínica”’ (sic), situación que puso en conocimiento de los funcionarios policiales que ejecutaron el referido mandamiento, quienes le indicaron que la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) se realizaría por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de La Paz, a pesar que ya contaba con un test positivo de COVID-19, con orden de aislamiento y posible contagio al no haberse establecido tiempo de evolución de la enfermedad.

El 20 de abril de 2021, se interpuso una acción de libertad anterior como medida para precautelar su vida, siendo que cuenta con un certificado médico que establece que es paciente de cáncer de mama, enfermedad de base respecto al COVID-19 y que además padece de anemia crónica e infección urinaria aguda por lo que debe someterse diariamente a controles y exámenes de gabinete, llevándose a cabo en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, una audiencia que duró de 11:00 hasta las 12:30 horas, concediéndole en parte la tutela, disponiendo que en el día se realice la prueba PCR, determinación que al ser incumplida fue denunciada mediante tres memoriales el primero ante la “…Fiscalía Especializada En Anticorrupción, Lgi y, En Delitos Tributarios y Aduaneros, el segundo ante Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer Tercero de la ciudad de La Paz y el tercero ante el Juzgado de Ejecución Cuarto de la ciudad de La Paz, conocedor de la Primera Acción de Libertad” (sic).

Los Fiscales de Materia hoy coaccionados el 21 de abril de 2021, día en el que se instaló la audiencia de consideración de la primera acción de libertad la cual se interpuso, arbitrariamente tomaron su declaración informativa, para presentar a las 12:24 horas Resolución de imputación formal; es decir, cuando se estaba desarrollando la audiencia de la referida acción tutelar -que concluyó a las 12:30 horas-, por lo que se omitió la valoración que el Juez de garantías -de la primera acción de defensa- otorgó al certificado médico en la Resolución 095/2021 de 21 del indicado mes.

La Jueza ahora accionada a través de la Resolución de 22 de abril de 2021, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, y ordenó a los Fiscales de Materia hoy coaccionados trasladarla de manera inmediata a un centro de aislamiento COVID-19, determinación que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no fue cumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se “…DISPONGA SU LIBERTAD O EN SU DEFECTO SU DISPONGA DETENCIÓN DOMICILIARIA…” (sic), debido a que existe una contradicción entre la Resolución 095/2021 de 21 de abril, emitida por el Juez de garantías -se entiende de la primera acción de libertad- que establece que el certificado médico prueba que tiene una enfermedad de base y la Resolución de “23” -lo correcto sería 22- del indicado mes de 2021 emitida por la Jueza hoy accionada quien omitió el referido certificado médico, al disponer su traslado a un centro de aislamiento COVID-19 por ocho días para luego ser traslada al Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, por lo que ambas determinaciones ponen en riesgo su vida al padecer una enfermedad de base.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenida en condiciones inhumanas, “…en un esquina botada entre papeles…” (sic); b) En audiencia de consideración de medidas cautelares se ordenó su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- norma que establece que los antecedentes sean remitido en el plazo de las veinticuatro horas; no obstante, la acción de libertad de pronto despacho señala que, cuando se encuentra en riesgo la vida de una persona, los plazos procesales deben acelerarse, en ese entendido denuncia que hasta el momento no se remitió los antecedentes del indicado recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, por lo que debería remitirse en el día, debido a que es necesario proteger su vida al tener una enfermedad de base, más aún cuando su situación tiende agravarse por el fin de semana, “…y la no remisión se establece que no se defina la situación jurídica…” (sic); c) En ese momento a través de laboratorios se descartó que padezca de COVID-19; d) A consecuencia de la enfermedad de base que padecía debía gozar de una protección reforzada; e) El contenido de la resolución de medidas cautelares será resuelto en audiencia de apelación incidental; f) Si bien esta detenida legalmente; empero, solicita que no continúe en las condiciones que actualmente se encuentra, aspecto que debe ser observado por “…los representantes del Ministerio Público los mismos no dejan de ser protectores de garantías…” (sic); y, g) La enfermedad de base que padece, es cáncer, el cual no se cura, solamente se controla, se encapsula, se encriptan las células cancerígenas.

En replica indicó que: 1) No era evidente que se rehusara a tomarse la prueba de COVID-19, lo que sucedió es que un día anterior le tomaron la referida prueba y “…sangre por la nariz y por la garganta…” (sic), siendo algo muy doloroso; 2) En el lugar de aislamiento donde se encontraba detenida por cinco días, existía una cantidad impresionante de “ratones y ratas”, y no existía baño, por lo que “…apenas logró hacer una necesidad básica…” (sic), situación que no mejoró cuando fue trasladada a otra celda, con catorce mujeres en un espacio extremadamente pequeño; y, 3) Lo único que pide es que se cumplan los plazos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) La audiencia de medidas cautelares se efectuó el 22 de abril de 2021 a las 14:00 hasta las 21:30 horas, momento en el que se notificó a las partes con la Resolución emitida; ii) Plazo conferido para la remisión, trabajando en horario continuo y un “día anterior” a las 15:30 horas la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió la grabación de la audiencia a la Secretaría de su Juzgado por la exigencia de su personal, grabación que no estaría completa por lo que se realizó el reclamo correspondiente a la citada Oficina Gestora; iii) Dando prioridad a la transcripción de la audiencia de medidas cautelares; empero, el plazo por orden del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la instructiva que no se puede inobservar al margen de una disposición del Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la Resolución 01/2020 emitida como efecto de la pandemia del COVID-19, su plazo de remisión recién se cumpliría el “…día lunes a horas 12…” (sic), más aún cuando por el art. 56 de la Ley 1173 dicha responsabilidad fue otorgada a las Secretarías de los Juzgados, y no a la suscrita Jueza; iv) Por el principio de buena fe consideró como cierto que la accionante tenía COVID-19, por lo que se suspendió la audiencia programada de medidas cautelares y ordenó se realice las pruebas respectivas; v) En la resolución que emitió se dispuso que la accionante sea trasladada a un centro hospitalario y especializado para el tratamiento de su enfermedad del COVID-19, cumpliendo un aislamiento previo de catorce días; y, vi) En el momento que fue notificada con la presente acción de libertad, la Secretaría de su Juzgado se encontraba armando el legajo de apelación para ser remitido.

Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) La acción de libertad interpuesta fue varias veces “mutado” y modificada en audiencia, solicitando de inicio se disponga la libertad de la accionante o en su defecto su detención domiciliaria; es decir, una acción de libertad innovativa en un ámbito correctivo, pero se hace la modificación a una acción de libertad innovativa de pronto despacho; b) Señalando respecto al Ministerio Público que no existiría condiciones para la detención, aspecto que de acuerdo al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 22 de julio de 2012- no se encuentra entre sus atribuciones, más aún cuando el proceso ya cuenta con un “juez de control de garantías” como ser el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz ; c) No se percibe cual sería la vulneración que hubieran realizado los representantes del Ministerio Público; y, d) La accionante solicitó que se le realice la prueba COVID-19, en un laboratorio particular señalando de manera clara que van a correr con los gastos, cumpliendo lo que fue decretado ante la solicitud del Juez de garantías -se entiende el Juez de garantías de la primera acción de libertad-, en el día también se realizó la orden de conducción, trasladándola al laboratorio clínico especializado para la prueba COVID-19, la accionante se rehusó a la toma de muestra, debido a que no correría con los gastos, esto en completa deslealtad procesal.

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; conminando a la Gobernadora del Centro Penitenciario donde la accionante se encuentra detenida preventivamente a cumplir las normas contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y ante la eventualidad de alguna afectación a la salud de la nombrada disponga el inmediato traslado de la misma, a un centro de salud para la prestación de asistencia médica que corresponda; bajo los siguientes fundamentos: 1) Aparentemente la Jueza hoy accionada no cumplió con el plazo establecido para la remisión del recurso de apelación incidental; sin embargo, de manera real y efectiva la Resolución impugnada fue pronunciada a las 21:30 horas del 22 de abril de 2021; es decir, en horario inhábil, siendo que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cumple funciones a partir de las 8:30 hasta las 16:30 horas en horario continuo, por lo que de acuerdo a la normativa Procesal Penal la Jueza ahora accionada tenía hasta las 21:30 horas del 23 del mismo mes y año, para remitir el recurso de apelación incidental planteado por la accionante ante el tribunal de alzada, por lo que obligatoriamente debía ser remitida hasta el 26 del indicado mes y año, en horas de la mañana, inclusive hasta las 13:30 horas, al constituirse hasta ese momento las cinco horas hábiles que le restaban a la Jueza hoy accionada, para remitir el recurso de apelación incidental, bajo el principio de verdad material no se puede obligar a la autoridad judicial ahora accionada a que remita los antecedentes de la apelación incidental en un horario inhábil en el que no existe personal de apoyo jurisdiccional, para que remita y reciba el recurso de apelación incidental; si bien, pudo remitirse la impugnación hasta antes de las 16:30 horas del 23 del referido mes y año, empero el legislador le otorgó el plazo hasta las 21:30 horas de ese día; 2) El art. 130 del CPP señala que el computo de plazos pueden declararse en suspenso “…por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso…” (sic); es decir, que no es posible materializar el acto, en este caso por la hora en la cual fue pronunciada la resolución judicial impugnada; consecuentemente, no existe mérito en este reclamo; 3) No resulta obligación del Ministerio Público el garantizar las condiciones mínimas en las cuales la accionante debe cumplir su detención preventiva, ya que dicha obligación se encuentra impuesta al Órgano Ejecutivo a través de la Unidad de Régimen Penitenciario quienes deben verificar que la nombrada cumpla su detención preventiva en condiciones acordes a su dignidad humana; y, 4) Por la experiencia que tienen en las visitas a cárceles, los centros de detención preventiva cuentan con situaciones mínimas de salubridad y sobrevivencia; es más, tanto los Centros Penitenciarios de Obrajes como el de Miraflores -aclarando ambos de la ciudad de La Paz- a diferencia de otros, tienen condiciones de habitabilidad que otorgan a las ciudadanas en condiciones básicas de supervivencia que requiere todo ser humano; por lo tanto, no existe mérito en las denuncias planeadas, ni relación a la acción de libertad innovativa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la accionante a través de su representante solicitó al Tribunal de garantías que aclare y puntualice en qué momento debe ser trasladada, ya que entiende que su determinación debe ser de cumplimiento inmediato.

En merito a esa solicitud el Tribunal de garantías señaló que: sobre dicho aspecto, no fue objeto de la presente acción de libertad, no pudiendo ser modificado por ese Tribunal, tratándose de una determinación de origen asumida por la Jueza hoy accionada, que es de cumplimiento obligatorio e inmediato, empero el mencionado Tribunal no pueden establecer cuando se debe o no ejecutar la orden de la autoridad judicial, en el ejercicio pleno de sus facultades quien ordenó la detención preventiva de la accionante.