SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que: i) La Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, y su traslado a un centro de aislamiento COVID-19; y, ii) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados arbitrariamente tomaron su declaración informativa, para presentar posteriormente Resolución de imputación formal omitiendo la valoración que el Juez de garantías -se entiende de una acción tutelar anterior- otorgó a su certificado médico en la Resolución 095/2021, debido a que ambos actos fueron realizados antes que concluya la audiencia de la primera acción de libertad planteada, además de no ser trasladada a un centro de aislamiento COVID-19 hasta la presentación de esta acción de defensa, pese a que fue ordenado por el primer Juez de garantías.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad
La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, recondujo el entendimiento sobre la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados en una acción de libertad en mérito al principio de informalismo, al señalar que: “…es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.5. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (el resaltado es nuestro).
III.6. El control jurisdiccional en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal
Sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”.
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que: a) La Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, y su traslado a un centro de aislamiento COVID-19; y, b) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados arbitrariamente tomaron su declaración informativa, para presentar posteriormente Resolución de imputación formal omitiendo la valoración que el Juez de garantías -se entiende de una acción tutelar anterior- otorgó a su certificado médico en la Resolución 095/2021 de 21 de abril, debido a que ambos actos fueron realizados antes que concluya la audiencia de la primera acción de libertad planteada, además de no ser trasladada a un centro de aislamiento COVID-19 hasta la presentación de esta acción de defensa, pese a que fue ordenado por el primer Juez de garantías.
Previamente a ingresar al análisis del caso corresponde referirse a los nuevos hechos y derechos denunciados por la accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la única condición que se debe cumplir es que estos nuevos hechos y derechos denunciados tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para que de esta manera no vulnere el derecho a la defensa de la accionante.
En el presente caso, el reclamo inicial versa respecto a que la Jueza ahora accionada dispuso la detención preventiva de la accionante, previo traslado a un centro de aislamiento COVID-19; y, con relación a los Fiscales de Materia hoy coaccionados, que arbitrariamente hubieran presentado Resolución de imputación formal omitiendo la valoración que el Juez de garantías -de una acción tutelar anterior- otorgó al certificado médico de la accionante, aspectos que manifiesta pusieron en riesgo su vida al padecer de una enfermedad de base; por lo que, su pretensión fue que se disponga su libertad o en su defecto su detención domiciliaria; sin embargo, las nuevas acusaciones, contra la Jueza ahora accionada se amplían respecto al recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, la cual no fue remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas o antes, por encontrarse en riesgo su vida a causa de su enfermedad de base; debido a que solicitó se cumplan los plazos de remisión; así también con relación a los Fiscales de Materia hoy coaccionados amplió los hechos señalando que, la accionante se encuentra detenida en condiciones inhumanas debiendo los antes nombrados observar dicha situación, solicitando que no continúe la misma por su enfermedad de base; por lo que se evidencia que los hechos alegados en el memorial de esta acción de libertad fueron modificados, siendo que se contextualizaron a los acontecimientos posteriores a los hechos denunciados; es decir, al trámite que se dio a la apelación incidental interpuesta contra la resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante, aclarando en audiencia que la determinación asumida en la Resolución de 22 de abril de 2021 de medidas cautelares sería resuelto en audiencia de apelación incidental; sin embargo, dichas circunstancias fácticas convergen en que la accionante continua alegando la vulneración de su derecho a la vida, por lo que si bien existen nuevos hechos no guardan plena conexitud con los actos reclamados inicialmente; no obstante, no se dejó en indefensión a la accionada, debido a que en audiencia de esta acción de defensa, al conocer la modificación realizada por la nombrada, no se manifestaron al respecto; por lo tanto, se realizará el análisis pretendido sobre los nuevos hechos denunciados en el marco del principio de informalismo.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, pero la lesión ocasionada a este, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo, encontrándose intrínsecamente relacionado el mismo al derecho a la salud, al no ser este último un derecho autónomo que pueda ser tutelado a través de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.3.).
En ese entendido, si bien la accionante presenta un certificado médico de 17 de abril de 2021 por el cual certifica que fue intervenida quirúrgicamente hace aproximadamente siete años de un CA de mama derecha y que además padecería de anemia crónica e infección urinaria alta crónica, solicitando para el control rutinario de su enfermedad de base, estudios de gabinete y exámenes generales, además de recomendar reposo relativo, realización de estudios y tratamiento a la brevedad posible; sin embargo, en esta documentación no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida de la accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal vigente y actual que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho; más aún cuando en audiencia de esta acción de defensa la propia accionante señaló que dio negativo a COVID-19, que era otro aspecto que indicó que agravaba su deteriorado estado de salud, por lo tanto ponía en peligro su vida, cuando incluso dicho extremo no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que dé certeza sobre lo alegado, lo que no permite otorgar a la accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
En ese entendido, el análisis de las denuncias realizadas respecto a la Juez ahora accionada y los Fiscales de Materia hoy coaccionados se realizará sin considerar la protección inmediata que merece el derecho a la vida, por lo señalado en el párrafo anterior.
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de las veinticuatro horas.
Bajo ese razonamiento, y pese a que la accionante no adjuntó la Resolución de 22 de abril de 2021, la cual dispuso su detención preventiva en Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, tampoco presento una constancia que en audiencia de medidas cautelares se interpuso el recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; empero, al no ser cuestionada su interposición por parte de la Jueza ahora accionada, más bien corroborado a través de su informe oral, se da por cierto esos extremos; consiguientemente, en el caso en análisis se advierte que la autoridad judicial hoy accionada no dilató el trámite de remisión de la apelación incidental, debido a que el término de las veinticuatro horas otorgado para efectivizar la remisión de la mencionada impugnación concluía el 26 de igual mes y año -por el fin de semana que se encontraba de por medio- y toda vez que el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, vencía a las 21:30 horas del 23 del mencionado mes y año, fuera del horario laboral; incluso se debe hacer notar que la presente acción de libertad fue interpuesta cuando el plazo procesal determinado por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la ley 1173, aún se encontraba vigente; correspondiendo, en este caso denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza hoy accionada.
Finalmente, se tiene que la accionante denunció que los Fiscales de Materia ahora coaccionados, inobservaron las condiciones inhumanas en las que se la mantuvo detenida; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, el juez de instrucción penal en la etapa preparatoria asume el rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales y así poder ejercer una intervención oportuna en caso de su vulneración; por lo tanto, la accionante previamente a acudir a la vía constitucional, debió realizar el citado reclamo ante la Jueza que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso; ya que, es quien debió observar si la lesión señalada fue evidente o no; además de quien era responsable de la referida situación; toda vez que, si bien se determinó la detención preventiva de la accionante; no obstante, antes de ejecutarse dicha detención se dispuso que la nombrada guarde aislamiento -por su posible contagio de COVID-19-, circunstancia en la que presuntamente fue mantenida en condiciones inhumanas; consecuentemente, también debe denegarse la tutela solicitada respecto a los Fiscales de Materia hoy coaccionados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.