SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, habiendo presentado el 6 de mayo de 2021 notas ante las autoridades demandadas, hasta la fecha de formulación de la presente acción -13 de igual mes y año- no fueron respondidas, dilación que afecta y pone en riesgo su salud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance de la protección de los derechos a la salud y a la vida, vía acción de libertad
En cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la presente acción de defensa, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente señala: “Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente corresponde destacar que el ámbito de la acción de libertad, si bien resguarda el derecho a la salud, empero no lo hace de forma autónoma sino cuando está vinculado a un riesgo inminente del derecho a la vida.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, habiendo presentado el 6 de mayo de 2021 notas ante las autoridades demandadas, hasta la fecha de formulación de la presente acción -13 de igual mes y año- no fueron respondidas, dilación que afecta y pone en riesgo su salud.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes se tiene que el 6 mayo de 2021, Marcela Quiroga Bonilla -ahora accionante- presentó notas dirigidas al Administrador Departamental y Jefa de RR.HH. de la CPS haciéndoles conocer que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió el Instructivo JDTS/JCCHS/INST 004/2021 -no señala fecha- a través del cual ordenó a la precitada entidad gestora de salud adecuarse a la normativa laboral vigente y regularizar su situación laboral por lo que pidío que en estricto cumplimiento al mencionado instructivo se “…realice la CATEGORIZACION, PROMOCION LABORAL, NIVELACION Y REGULARIZACION DE ITEM DE MI PERSONA y sea en base a lo ordenado e instruido…” (sic [Conclusión II.2]), escritos que de acuerdo al acta notarial 101/2021 emitida por el Notario de Fe Pública Decimoctavo quien se apersonó el 13 de igual mes y año a horas 13:13 a la oficina de Administración y Jefatura de RR.HH de la CPS, a fin de hacer seguimiento, no fueron respondidos ya que le informaron que por hoja de ruta 61 se remitió la nota al Departamento Legal el 7 del citado mes y año para su análisis y revisión (Conclusión II.4).
Bajo ese entendido, siendo que en lo principal la demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la salud por la falta de respuesta a las notas presentadas el 6 de mayo de 2021, es relevante precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la salud no puede ser protegido de manera autónoma a través de esta acción de libertad, procediendo su tutela únicamente cuando tenga relación directa con la afectación del derecho a la vida, circunstancia por la cual corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se cumplió dichos presupuestos para la activación de la presente garantía constitucional.
En ese orden, de la historia clínica adjuntada se evidencia el aviso de alta de 4 de agosto de 2016 expedida por la CPS a la impetrante de tutela luego de su internación por haber sido sometida a una intervención quirúrgica por colelitiosis, así como las notas de consulta externa de 11 de marzo y 16 de noviembre ambos de 2020, en las que se consigna como motivo de consulta “control médico” (Conclusión II.1); las cuales no se constituyen en prueba objetiva del riesgo a la salud en relación directa con la vida de la accionante; por consiguiente, en observancia del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a la salud no puede ser tutelado de manera autónoma sino cuando esté vinculado estrechamente con el derecho a la vida, por ello, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto al fondo del problema jurídico planteado, habida cuenta que no se cumplió con el presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional; motivo por el cual corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto planteado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.