SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión de incongruencia interna- valoración de la prueba -en su afectación defectuosa, arbitraria, omisiva, irrazonable e inequidad y los principios de lógica en su componentes de derivación razonada de la prueba y de razón suficiente-, y a la presunción de inocencia -invocada como principio y garantía-, con lesión directa a la libertad; en razón a que el Vocal accionado al dictar el Auto de Vista 109/2021, por el cual revocó la decisión asumida por la Jueza a quo, disponiendo ilegalmente su detención preventiva, incurrió en defectos procesales tales como: a) En cuanto a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP: 1) Incidió en la irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, al sostener que el fallo apelado realizó una defectuosa apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para acreditar este primer requisito; sin embargo, conjuncionando los hechos y sin señalar sobre qué delitos estableció los siguientes elementos de convicción: entrevista informativa del testigo Delfín Romero Aguilar, Informe de 12 de octubre de 2020 emitido por Daniel Alejandro Peterito Llanos, -servidor público de la Fiscalía General del Estado-; notas de prensa de Correo del Sur y Opinión y el Informe del investigador asignado al caso de 9 de marzo de 2021; los cuales según su criterio demostraban que es líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, pero los mismos no condicen con la conclusión asumida y no son suficientes para acreditar ese presupuesto, menos aún demostrar y fundamentar que su autoría sea mediata con relación a cada delito imputado; sin embargo, dicho aspecto no fue acreditado por el contrario no se consideró la falta de esta autoría y debió resolver su situación jurídica en el marco de la responsabilidad penal que podría recaer sobre sus propios actos, ya que esta es personalísima conforme el art. 24 del CP; siendo la valoración realizada antojadiza al no evidenciarse que sean suficientes como exige el precitado Código de Procedimiento Penal; toda vez que, si se efectuaba una apreciación acorte al art. 173 del CPP, la entrevista informativa del señalado testigo, no tiene el valor y la transcendencia que se le otorgó, al indicar el mismo que un grupo de personas aproximadamente sesenta, a la cabeza de su persona “grafitearon” el edificio de la Fiscalía General del Estado; empero, también indicó que se enteró de los hechos por los medios de comunicación y que cuando fue por el lugar en horas de la tarde estaba con llantas quemadas y grafitis en las paredes; así también el mencionado Informe emitido por el funcionario de la citada entidad, refirió que se enteró por los medios de comunicación que su persona sería el cabecilla de la protesta, siendo un elemento que no tiene valor como el arbitrariamente otorgado en razón a que hizo alusión a que dicha Resistencia Juvenil Cochala detonó explosivos en afueras de esa instancia fiscal; en cuanto a las nombradas notas de prensa, no constituyen elementos objetivos al ser palabras de un periodista que escribe su opinión, quien no tiene la competencia para determinar que su persona es líder de dicho grupo y menos sí fue quien ordenó a otras personas a realizar los actos investigados; de igual manera el hecho de que haya dado alguna declaración a medios de prensa no demuestra esa calidad, tomando en cuenta que en las mismas solo hacen mención a que se pedía la renuncia del Fiscal General del Estado, cuando se debe demostrar con elementos objetivos que realmente fue quien ordenó la protesta y liderizó tales hechos; sobre el referido Informe del investigador asignado al caso, es simplemente una revisión de CD y DVD de grabaciones de medios de prensa, arbitrariamente valorado al sostener que sin margen de error se le identificó como cabecilla de la tantas veces señalada Resistencia Juvenil Cochala al brindar declaraciones e incurrir en los hechos mencionados, cuando tal Informe no efectuó esas afirmaciones; y, se basó en grabaciones en videos de medios de comunicación para de igual manera de forma arbitraria concluir que es líder del antes referido grupo, por el solo hecho de dar declaraciones a la prensa, admitiendo incluso que se le identificó como líder lo que habría implicado que diera directrices y organizara el grupo, asegurando que los indicados videos reproducidos demuestran que tenía dominio de hechos delictivos, controlando la toma de decisiones y ejecución de los mismos, sin establecer en qué respalda dichas afirmaciones cuando estos no demuestran ello,  además argumentó que por experiencia el líder brinda declaraciones a los medios de prensa, sin mencionar ningún caso análogo para ampararse en ese elemento, cuando de los referidos videos se puede advertir que otras personas también dieron declaraciones como el denominado “TONCHI” y el llamado “Mario Salazar”, aspectos reflejados incluso en el antes citado Informe del investigador asignado al caso, en tal sentido, no consideró su contenido íntegro y cabal; por lo que, el sustento de la concurrencia de ese presupuesto para la imposición de la medida extrema tiene una sola fuente, los medios de comunicación, que son carentes de objetividad y suficiencia, conllevando a que no efectuó una valoración armónica e integral de todos los medios de prueba; 2) Al momento de exhibirse en la apelación incidental los videos no permitió que se los vean completos, impidiendo que se puedan observar las declaraciones a la prensa de las otras personas que también se hicieron en la fecha de los sucesos, aspecto que su defensa hizo constar; y, 3) Sin cumplir con la fundamentación jurídica con relación a la tipificación de los delitos que le fueron atribuidos a tiempo de resolver el segundo motivo de los recurrentes simplemente realizó la transcripción de la relación de hechos y afirmó de manera genérica sin individualización para cada delito imputado que existían suficientes elementos de convicción de que su persona era con probabilidad autor de los hechos, pero no hizo un análisis de cuáles son esos elementos suficientes para determinar dicha concurrencia ni manifestó cuáles los que permiten subsumir su conducta a cada tipo penal atribuido, así, respecto al delito de organización criminal, no precisó cuántos son los que componen la misma, lo cual demuestra que no se tiene el primer elemento constitutivo de ese tipo penal, cuando es el único imputado en el proceso penal y solo se tiene investigación a una segunda persona, tampoco existen elementos de convicción que establezcan que esa supuesta organización es permanente y que con base en reglas de disciplina este destinada solo a cometer delitos; por lo que, no se evidencia fundamentación jurídica ni probatoria; sobre el ilícito de atentado contra bienes públicos, no hizo subsunción del hecho al tipo penal en base a elementos de convicción; en cuanto al delito de privación de libertad, no efectuó un análisis jurídico de los elementos del tipo penal y que en el caso concurran a partir de pruebas y solo se tiene igual afirmación de que existen suficientes elementos de convicción y copia de la relación de hechos de la imputación formal; respecto al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, no señaló cuál el elemento de convicción que acredite los elementos constitutivos del tipo penal, no existe fundamentación probatoria y jurídica con base en elementos de convicción como exige el art. 233.1 del CPP; con relación al ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, no estableció cómo fue que incurrió en alguno de los elementos inherentes al tipo penal y cuál los elementos de convicción que lo demuestran y solventan; y, sobre el daño calificado, debió determinar cuál el elemento de convicción que lo acreditaba y que subsumió su actuar al tipo penal imputado; además para ello debía verificar si la Resolución de imputación formal cumplía con la fundamentación conforme el art. 302.4 del CPP; b) Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento de domicilio, sostuvo que la Jueza inferior efectuó una indebida fundamentación y una errónea aplicación del citado peligro de fuga en cuanto al mencionado elemento, estableciendo que existe una representación de un funcionario de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en la cual se identificó su domicilio en la Calle Rigoberto Paredes 3045 y que en una ocasión no fue encontrado por referencia de su abuela, quien supuestamente indicó que no vivía en ese lugar; así también efectuó afirmaciones subjetivas que no condicen con los elementos de prueba presentados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, cuando contradictoriamente establece que el Ministerio Público fue quien identificó que su domicilio está ubicado en la dirección señalada, información obtenida de otro proceso penal; toda vez que, en ningún momento fue citado legalmente con la denuncia, aspecto que debió ser considerado y efectuó referencia de manera genérica a representaciones, cuando en la prueba presentada en la imputación formal existen las representaciones de 27 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre, todas de 2020 y de la afirmación que realizó se estaría refiriendo a la primera señalada, de la cual queda acreditado que la dirección de su domicilio fue obtenido de otro proceso y no fue proporcionado como debía ser por su persona, la cual fue la única considerada, pero no valoró intencionalmente las otras dos posteriores, al demostrar las mismas que su domicilio era el indicado y que incluso fue notificado con actuados procesales en dicho domicilio, aclarándose que su abuela incluso alegó que no se encontraba en ese momento y firmó en conformidad las notificaciones que se realizaron, razonar en sentido contrario, derivaría en que las comunicaciones procesales practicadas en dicho inmueble serían nulas; de igual manera su abuela en la precitada audiencia aclaró que sí vivía en el referido domicilio desde hace cuatro años, lo cual no fue valorado armónicamente y al contrario arbitrariamente indicó que no se le puede dar valor alguno porque es lógico que trataría de ayudarle como su nieto, pero al basarse en la lógica debió establecer los subelementos de identidad, contradicción del tercero excluido y razón suficiente; por otra parte, no mencionó elementos de prueba que presentó tales como: Escritura Pública de una minuta de aclaración unilateral de corrección de datos técnicos en la cual se encuentra el Informe de DD.RR., el Registro Catastral y el testimonio de propiedad del inmueble de su abuela y Certificación de domicilio de una OTB que certifica que su persona vive hace más de cuatro años en el tantas veces indicado domicilio; por lo que, se llegó a una conclusión errada sin respaldo probatorio sobre meras presunciones abstractas y sin aplicar las reglas de la sana crítica efectuando un valoración parcial y no integral de las pruebas; c) En cuanto al peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del CPP, con base en una argumentación arbitraria y sin fundamentos valederos, legales y probatorios estableció su concurrencia, por cuanto al resolver el tercer motivo de apelación del Ministerio Público, no efectuó una evaluación integral de las circunstancias existentes porque en ningún momento se demostró por el mencionado Ministerio Público o la parte querellante que realizó algún acto preparatorio de fuga, no tiene facilidades para abandonar el país ni de permanecer oculto, su comportamiento fue bueno en el proceso penal, no tuvo ni tiene antecedentes penales con relación a sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; es decir, las circunstancias favorables son superiores a la que concurren según el Vocal accionado, de igual manera, la falta de fundamentación se tiene en la peligrosidad al manifestar que existe porque supuestamente es líder la Resistencia Juvenil Cochala, en base a publicaciones de medios de prensa y que por ello llevaría al mismo a cometer delitos, así también porque habría sido beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, que según afirmó no fue cumplida y por el solo hecho de la existencia de esta se demostraría que cuenta con antecedentes por cometer un delito doloso; sin embargo, debió fundamentar y explicar por qué motivo es peligroso para la sociedad y por ello se encuentra en riesgo de fuga así como evadirá la acción de la justicia, además con estos argumentos se estaría asegurando que es culpable y no precisó elemento objetivo que evidencie que es un peligro para la sociedad; y, al afirmar que tiene antecedentes por haber sido beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones leves, se apartó arbitrariamente de la SCP 0185/2019-S3, aclarando que ese peligro de fuga se debe tener por concurrente únicamente con elementos demostrables y si el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior demostrada mediante el Certificado emitido por el REJAP y no así con base en una supuesta peligrosidad y que el delito sea de relevancia social; d) No efectuó fundamentación respecto a las reglas de la proporcionalidad, al sostener arbitrariamente como argumento que la medida cautelar personal impuesta está plenamente justificada porque ante la eventualidad de que se hubiesen aplicado otras medidas menos gravosas no las cumpliría debido a que se le revocó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no respeta el orden constitucional ni las normas legales, acudiendo a presunciones, sin considerar que plazo para el cumplimiento de dicha salida alternativa fue ampliado, al margen de ello, tampoco motivó el Auto de Vista cuestionado en cuanto a la referida proporcionalidad de la medida impuesta conforme a los arts. 233 y 235 ter. del CPP; y, e) Incurrió en incongruencia interna; toda vez que, sin ningún sustento pese a que se enervaron los peligros procesales de obstaculización, arbitrariamente señaló que el proceso es complejo porque deben realizarse actos investigativos como: pericia y secuestro de los “DVRs”, para lo cual no es necesaria la detención preventiva porque se obtiene mediante requerimiento emitido por el Fiscal de Materia; declaración informativa a ser recibida, pero el Ministerio Público no amplió la investigación contra ninguna persona; que se deben llevar a cabo pericias a explosivos, no obstante, lo único que fue secuestrado según el acta de allanamiento son cajas vacías de petardos; y, que se debe realizar pericia para establecer las armas u objetos utilizados en la fecha de comisión del supuesto hecho delictivo, pero de los elementos presentados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y de apelación, se tiene que no se llegó a secuestrar algún arma.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Competencia de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, señaló que: «Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó: Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad  y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.    De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el incidente de actividad procesal defectuosa en materia procesal penal

Sobre el particular, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: …la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas perteneces al texto original).

En este alcance de limitación excepcional procesal-constitucional de la acción de libertad, se tiene el incidente de actividad procesal defectuosa como medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes precisando al respecto la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad’, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas son del texto original).

III.3.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: …la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».

En coherencia a dichos razonamientos jurisprudenciales, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.4.  El principio de congruencia interna como elemento constitutivo del debido proceso

En cuanto al elemento de la congruencia interna, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las problemáticas planteadas dentro de esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver las mismas según corresponda.

Respecto a la cuestionada concurrencia del art. 233.1 del CPP

Como primer punto de reclamación, el accionante denuncia que el Vocal accionado incurrió en la irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, al sostener que el fallo apelado realizó una defectuosa apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; sin embargo, conjuncionando los hechos y sin señalar sobre qué delitos estableció los siguientes elementos de convicción: entrevista informativa del testigo Delfín Romero Aguilar, Informe de 12 de octubre de 2020 emitido por Daniel Alejandro Peterito Llanos, -servidor público de la Fiscalía General del Estado-; notas de prensa de Correo del Sur y Opinión y el Informe del investigador asignado al caso de 9 de marzo de 2021; los cuales según su criterio acreditaban que es líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, pero los mismos no condicen con la conclusión asumida y no son suficientes para acreditar ese presupuesto, menos aún demostrar que su autoría sea mediata con relación a cada delito imputado; sin embargo, dicho aspecto no fue acreditado por el contrario no se consideró la falta de autoría y debió resolver su situación jurídica en el marco de la responsabilidad penal que podría recaer sobre sus propios actos, ya que esta es personalísima conforme el art. 24 del CP; siendo la valoración realizada antojadiza al no evidenciarse que sean suficientes como exige el precitado precepto procesal penal; toda vez que, si se efectuaba una apreciación acorde al art. 173 del CPP, la entrevista informativa del señalado testigo, no tiene el valor y la transcendencia que se le otorgó, al indicar el mismo que un grupo de personas aproximadamente sesenta, a la cabeza de su persona “grafitearon” el edificio de la Fiscalía General del Estado, pero también mencionó que se enteró de los hechos por los medios de comunicación y que cuando fue por el lugar en horas de la tarde estaba con llantas quemadas y grafitis en las paredes; así también el citado Informe emitido por el servidor público de esa institución, refirió que se enteró por los medios de comunicación que su persona sería el cabecilla de la protesta, siendo un elemento que no tiene valor como el arbitrariamente otorgado en razón a que hizo alusión a que dicha Resistencia Juvenil Cochala detonó explosivos en afueras de la indicada instancia fiscal; en cuanto a las nombradas notas de prensa, no constituyen elementos objetivos al ser palabras de un periodista que escribe su opinión, quien no tiene la competencia para determinar que su persona es líder de dicho grupo y menos si fue quien ordenó a otras personas a realizar los actos investigados; de igual manera el hecho de que haya dado alguna declaración a medios de prensa no demuestra esa calidad, cuando en las mismas solo hacen mención a que se pedía la renuncia del Fiscal General del Estado, cuando se debe demostrar con elementos objetivos que realmente fue quien ordenó la protesta y liderizó tales hechos; sobre el referido Informe del investigador asignado al caso, es simplemente una revisión de CD y DVD de grabaciones de medios de prensa, arbitrariamente valorado al sostener que sin margen de error se le identificó como cabecilla de la tantas veces señalada Resistencia Juvenil Cochala al brindar declaraciones y realizar los hechos mencionados, cuando tal Informe no efectuó esas afirmaciones; y, se basó en grabaciones en videos de medios de comunicación para de igual manera de forma arbitraria concluir que es líder del señalado grupo, por el solo hecho de dar declaraciones a la prensa, admitiendo incluso que se le identificó como líder lo que habría implicado que diera directrices y organizara el grupo, asegurando que los indicados videos reproducidos demuestran que tenía dominio de hechos delictivos, controlando la toma de decisiones y ejecución de los mismos, sin establecer en qué respalda esas afirmaciones cuando estos no demuestran ello, además argumentó que por experiencia el líder brinda declaraciones a los medios de prensa, sin mencionar ningún caso análogo para ampararse en dicho elemento, cuando de los referidos videos se puede advertir que otras personas también dieron declaraciones como el denominado “TONCHI” y el llamado Mario Salazar, aspectos reflejados incluso en el antes aludido Informe del investigador asignado al caso, en tal sentido, no consideró su contenido íntegro y cabal; por lo que, el sustento de la concurrencia del citado presupuesto para la imposición de la medida extrema tiene una sola fuente, los medios de comunicación, que son carentes de objetividad y suficiencia, conllevando a que no efectuó una valoración armónica e integral de todos los medios de prueba y las conclusiones a las que arribó son producto de un actuar irrazonable, arbitrario e imaginario, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad y desconociendo a los principios de la lógica de derivación razonada de la prueba y de razón suficiente.

A fin de dilucidar la viabilidad o no de este cuestionamiento constitucional, es necesario conocer los argumentos que sobre el mismo fueron asumidos por el Vocal accionado en el Auto de Vista 109/2021 de 30 de marzo que declaró procedente en parte los recursos de apelación incidentales formuladas por el Ministerio Público y el GAM de Sucre y revocó el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021, por el que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal por turno, dispuso la libertad irrestricta del impetrante de tutela; determinado -en lo esencial- la detención preventiva del nombrado (Conclusión II.1 y II.2); siendo estos los siguientes:

i)   En respuesta al primer motivo de apelación incidental del Ministerio Público, invocando a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sostuvo que el Tribunal de alzada en su labor de compulsa y revisión de la Resolución impugnada, una vez constatados los errores y defectos en dicho fallo, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior este nuevo pronunciamiento.

Revisado el Auto Interlocutorio apelado, se puede advertir que efectivamente la Jueza a quo no realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados, así como se puede evidenciar que omitió valorar, sin ninguna clase de fundamento, los videos como elementos de convicción, lo que derivó en una incorrecta fundamentación al momento de determinar la no concurrencia del art. 233.1 del CPP con relación a los delitos imputados, y la no existencia de los peligros de fuga contenidos en los numerales 1 y 7 del art. 234 del precitado Código, que serán desarrollados posteriormente.

En este sentido, en el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021 se tiene que la Jueza inferior básicamente estableció la existencia de los hechos delictivos, no obstante, de forma general y sin hacer una correcta valoración de los elementos de convicción presentados y omitiendo valorar los videos, señaló de manera general y sin fundamento que no se habrían indicado que el imputado pintó o destruyó los vidrios de la Fiscalía General -de Estado- o que se demostró que realizó alguna de las acciones delictivas que se le imputaron; al respecto, se tiene verificado que el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo no se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano no existiendo motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica.

En tal sentido, se debe tomar en cuenta que, la libertad de expresión es un derecho, pero cuando este va acompañado de explosivos que causan daño, que rompen vidrios, pintando paredes y puertas; es decir, cuando se lesionan bienes jurídicos tutelados se convierte en delito, de tal manera revisado el fallo impugnado se advierte que, el 6 de octubre de 2020 un grupo de aproximadamente cincuenta a sesenta personas, denominadas Resistencia Juvenil Cochala, se constituyeron en el edifico de la Fiscalía General -del Estado-, quienes utilizando diferentes explosivos, deterioraron dicha dependencia, rompiendo vidrios, pintando paredes y puertas, impidiendo y estorbando el normal desarrollo de las actividades de los servidores públicos de la misma e imposibilitando su salida; sin embargo, pese a estar establecidos los hechos delictivos, la Jueza inferior dispuso la libertad irrestricta del imputado -hoy peticionante de tutela-, concluyendo de manera equivocada que ningún elemento indicaba que hubiese ejercido estos actos delictivos, sin realizar una correcta valoración y omitiendo apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Respecto a la incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados, la Jueza a quo  no apreció correctamente la entrevista informativa del testigo Delfín Romero Aguilar, el Informe de 12 de octubre de 2020 emitido por el Daniel Alejandro Peterito Llanos, así como las notas de prensa de Correo de Sur y Opinión y el Informe del investigador asignado al caso de 9 de marzo de 2021, por cuanto no es lógico que siendo que esos elementos dan cuenta que el accionante dirige el antes indicado grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, que deterioró paredes y puertas así como destruyó vidrios de la Fiscalía General -del Estado-, haya concluido que no existe la probabilidad de autoría, debido a que, revisada la indicada entrevista informativa, el testigo señaló que el nombrado es el cabecilla del mencionado grupo; del referido Informe de Daniel Alejandro Peterito Llanos, este testigo indicó que por los medios de comunicación y las redes sociales, tuvo conocimiento que el impetrante de tutela era cabecilla de los actos delictivos que se suscitaron, quien refirió que no pararían, para posteriormente producirse la rotura de vidrios y el pintado de paredes como puertas; de las referidas notas de prensa de Correo del Sur, se tiene que el peticionante de tutela es líder de dicha Resistencia Juvenil Cochala, al indicar a ese medio de prensa que se habría cumplido el plazo otorgado por los cívicos del país para que el Fiscal General -del Estado- renuncie a su cargo; revisadas las notas de prensa de Opinión, se tiene que es la cabeza de tal grupo, al indicar a dicho medio que haría cumplir la resolución de los comités cívicos; y, finalmente del referido Informe del investigador asignado al caso, se tiene que sin margen de error identificó al accionante como cabecilla del grupo antes indicado, quien en esa calidad daría las declaraciones y en el que se observaría que ese grupo de personas liderizados por el prenombrado, lanzaron explosivos y procedieron a cerrar las puertas de la dependencia fiscal.

Por otro lado, en cuanto a la omisión en la valoración de los videos presentados como elementos de convicción por el Ministerio Público, la Jueza inferior omitió apreciar sin ningún fundamento los antedichos medios de prueba que fueron legalmente obtenidos, debido a que no es lógica esta omisión cuando esos elementos de convicción dan cuenta que el impetrante de tutela dirige el al referido grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala y de los cuales se tiene sin lugar a dudas que es líder y cabecilla del citado grupo, al establecerse de su reproducción que regía al mismo, daba declaraciones a la prensa identificándose como líder, siendo lógico y por experiencia se conoce que cuando un grupo de personas se reúnen, la que brinda declaraciones es la cabeza del grupo, denotándose también de dichos videos que no solo lo encabeza sino que fue identificado por los medios de prensa en tal condición siendo entrevistado e indicando que no se movería del lugar y que haría cumplir la resolución de los comités cívicos.

En esa línea de entendimiento y demostrado que el peticionante de tutela es líder y cabeza del referido grupo, que organiza y da las directrices al mismo, se tiene que el art. 233.1 del CPP, exige la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, en el caso se tiene como hechos delictivos que el 6 de octubre de 2020 un grupo aproximado de cincuenta a sesenta personas lideradas por el nombrado se constituyeron en el edificio de la Fiscalía General -del Estado- y utilizando diferentes explosivos deterioraron el mismo, rompiendo vidrios, pintando paredes y puertas, impidiendo y estorbando el normal desarrollo de las actividades de los servidores públicos de dicha dependencia fiscal, no permitiéndoseles salir; por lo que, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de los citados hechos delictivos, en razón a que, de conformidad con el art. 20 del CP no solo es autor quien realiza el hecho por sí solo, sino también aquellos que lo efectúan de forma conjunta o por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, estableciendo en el caso, que el imputado en todo momento tenía dominio de los hechos delictivos, controlando la toma de decisiones así como la ejecución de las mismas, debido a que, consta que era líder y cabeza de la Resistencia Juvenil Cochala, teniendo decisión de mando y dando las directrices a dicho grupo, lo que hace que al tener dominio de los hechos es autor de estos, no siendo necesario exigir que sea él quien haya pintado o lanzado los explosivos que destruyeron los vidrios del edificio de la Fiscalía General -del Estado-; consecuentemente, este motivo de apelación devino en procedente; y,

ii)  Sobre el primer motivo de apelación de la representación del GAM de Sucre, relacionado con el analizado art. 233.1 del CPP, reiteró los argumentos asumidos en la respuesta al descrito primer motivo de impugnación del Ministerio Público.

Conocido el respaldo argumentativo del fallo cuestionado en esta vía constitucional con relación al requisito de la probabilidad de autoría y siendo que el accionante en ese primer punto de reclamación alegó en lo sustancial la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba en su afectación de irrazonable, arbitraria, inequitativa y desconocimiento a los principios de la lógica de derivación razonada de la prueba y de razón suficiente vinculados a su libertad, es necesario como componente inicial del examen constitucional enfatizar que en coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el alcance de la labor jurisdiccional constitucional relacionado con la valoración de la prueba en acciones tutelares se encuentra delimitado dentro de las competencias y facultades, únicamente a determinar la existencia de lesión derechos y/o garantías constitucionales, básicamente en constatar el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, considerando las siguientes dimensiones: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento(las negrillas son añadidas), además que en cualquier caso se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento derivó en la violación de derechos y/o garantías constitucionales, bajo cuyos lineamientos no implicaría que se pretenda sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla en una actuación de usurpación de una función y/o atribución no conferida legal ni constitucionalmente; debiéndose también considerar dentro de estas premisas de regulación de actuación que: “...si bien en la acción de libertad opera el principio de informalismo, habiéndose establecido a través del entendimiento vertido en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, reiterada en la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, que en sede constitucional la acción de libertad no se halla sujeta al cumplimiento de presupuestos que en general se observan en cuanto a la exigencia de carga argumentativa a ser cumplida en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga para activar un mecanismo de protección constitucional; sin embargo, no es menos cierto que el solicitante debe por lo menos y mínimamente manifestar en qué sentido considera que la valoración efectuada por las autoridades contra las cuales acciona fue irrazonable, ello en virtud a que prima facie no corresponde a este Tribunal valorar directamente prueba alguna aún sea dentro de la acción de libertad” (SCP 0393/2020-S3 de 27 de julio).

Ahora bien, dentro de  la motivación planteada por el impetrante de tutela y la subsecuente verificación efectuada a la misma en cuanto a la posibilidad de su análisis constitucional se evidencia que sí cumplió con la exigida mínima manifestación de expresar en qué sentido se considera que la valoración efectuada por el Vocal accionado incurrió en los defectos jurisdiccionales de implicancia valorativa denunciados, en tal sentido corresponde ingresar a examinar la reclamación formulada.

De esta manera, -tal cual se tiene precisado- como primer enfoque del cuestionamiento valorativo asumido en el Auto de Vista 109/2021, el peticionante de tutela, cuestiona la apreciación que se le otorgó a la entrevista informativa del testigo Delfín Romero Aguilar, al Informe de 12 de octubre de 2020 emitido por Daniel Alejandro Peterito Llanos, -servidor público de la Fiscalía General del Estado-; a las notas de prensa de Correo del Sur y Opinión y al Informe del investigador asignado al caso de 9 de marzo de 2021, con base en los cuales se habría acreditado que es líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, cuando estos -en criterio del accionante- no expresarían ello y no serían suficientes para acreditar su probabilidad de autoría, considerando que la responsabilidad penal debió ser establecida conforme el art. 24 del CP, pero la valoración efectuada fue antojadiza.

Al respecto, a partir del desarrollo a los argumentos asumidos por el Vocal accionado con relación a este punto de reclamación, se advierte que a tiempo de aseverar que la Jueza inferior en grado, efectuó una incorrecta valoración de los indicados elementos de convicción, consideró ilógico que pese a que dichos elementos daban cuenta de que el impetrante de tutela dirige el antes señalado grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, que deterioró paredes y puertas así como destruyó vidrios de la Fiscalía General del Estado, haya concluido que no existe la probabilidad de autoría; para cuya afirmación se respaldó en que tales componentes probatorios indiciarios en diferentes dimensiones de perceptibilidad denotaron su calidad de cabecilla o líder de dicho grupo, lo cual per se no constituye en una apreciación irracional, arbitraria, carente de razonabilidad y equidad en inobservancia de los principio de la lógica invocados, por cuanto el alcance valorativo que reconoció a los elementos de convicción fueron claramente expresados en cuanto a su entendida suficiencia para acreditar que el peticionante de tutela detenta la calidad de líder del referido grupo que provocó hechos de índole delictivo, a partir de lo cual se estableció su autoría en el marco del art. 20 de CP, con base en los referidos elementos de convicción que consideró acreditaban tal calidad y una facultad de decisión-mando y de guiar las directrices a dicho grupo; consecuentemente, no es evidente la falta de valoración integral y armónica de los medios de prueba de condición indiciaria, al haber dicha autoridad judicial efectuado un análisis exhaustivo e individualizado de los mismos.

Por otra parte, como segundo enfoque de defecto valorativo el accionante observa que el Vocal accionado se basó en videos de medios de comunicación para concluir que es líder del antes indicado grupo, por el solo hecho de dar declaraciones a la prensa, admitiendo incluso que se le habría identificado como líder lo que implica que diera directrices y organizará el mismo, asegurando que esos videos demostraban que tenía dominio de los hechos delictivos, controlando la toma de decisiones y ejecución de dichos hechos, pero no estableció en qué respalda esas afirmaciones cuando estos no demuestran ello, además argumentó que por experiencia el líder brinda declaraciones a los medios de prensa, sin señalar ningún caso análogo para ampararse en este elemento, cuando de los referidos videos se puede evidenciar que otras personas también dieron declaraciones, aspectos reflejados incluso en el citado Informe del investigador asignado al caso.

Sobre el particular, de los argumentos sostenidos en el fallo de alzada cuestionado, se evidencia que abordó el análisis valorativo de los videos presentados como elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sosteniendo -el Vocal accionado- que los mismos daban cuenta de que el impetrante de tutela dirigía al antes referido grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, del cual es líder y cabecilla, afirmación que la realizó bajo el sustento de que de su reproducción se advierte que efectuó acciones de dirección y brindó declaraciones a la prensa identificándose como líder, lo cual con base en la experiencia se conoce que cuando un grupo de personas se reúnen, la que brinda declaraciones es la cabeza del grupo y que además tales videos denotaron que no solo lo encabezaba sino que fue identificado por los medios de prensa en tal condición; al respecto, no puede constatarse que esta lógica valorativa abordada estuviese al margen de la razonabilidad y equidad; dado que, la misma está respaldada en una convicción que adquirió el Vocal accionado emergente de la revisión directa de esos elementos de prueba indiciaria, a partir de lo cual consideró que el peticionante de tutela detenta la calidad de líder del indicado grupo y cuyo subsecuente efecto acreditó la concurrencia de su probabilidad de autoría.

Al margen de ello, ante el cuestionamiento al argumento asumido que por experiencia el líder brinda declaraciones a los medios de prensa, sin señalar ningún caso análogo para ampararse en este elemento, cabe precisar, que esta reclamación estaría relacionada con una presunta insuficiente motivación como componente del debido proceso, en tal sentido, el razonamiento asumido por el Vocal accionado si bien es sucinto pero sostiene con claridad y precisión el motivo por el que consideró sustentable que uno de los componentes argumentativos del establecimiento de la concurrencia del requisito de la  probabilidad de autoría se base en la experiencia relacionada con la representación y/o liderazgo de personas que se reúnan con determinado fin, para lo cual la extrañada invocación analógica resulta innecesaria dada la razonabilidad en la afirmación asumida.

Conforme a lo expuesto y reiterando que este Tribunal ante reclamaciones vinculadas a la valoración de la prueba no se encuentra facultado a revalorizar la mismas, concluye que en este punto de análisis constitucional no se incurrió en la alegada lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba en su afectación de irrazonable, arbitraria, inequitativa y desconocimiento a los principios de la lógica de derivación razonada de la prueba y de razón suficiente; ni en el componente de motivación que fue alertado como reclamado, todos vinculados a la libertad el accionante, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

En el segundo punto de denuncia constitucional con relación al art. 233.1 del CPP, el impetrante de tutela alega que, al momento de exhibirse en apelación incidental los videos no se permitió que se los vean completos, impidiendo que se puedan observar las declaraciones a la prensa de las otras personas que también se hicieron en la fecha de los sucesos, aspecto que su defensa hizo constar.

Al respecto, se puede denotar que el alcance de lesividad planteado en esta acción tutelar, trasunta en lo medular una presunta omisión jurisdiccional traducida en la falta de reproducción completa e íntegra de los videos que hubiesen sido presentados como elementos de convicción, lo que posibilita afirmar que la denuncia constitucional identificada versa en lo central en una actividad procesal defectuosa, la cual debe ser dilucida dentro de la propia jurisdicción ordinaria penal a través del instrumento previsto por el art. 169 del CPP, que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional tiene como finalidad procesal la reparación de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen provocado y/o generado en la tramitación de la causa penal y como efecto subsecuente deriven la afectación y/o agravios a las partes procesales, a partir de lo cual detenta la condición de medio idóneo, efectivo y oportuno para su restablecimiento, al ser un mecanismo procesal -que de ser procedente en el fondo- permite la corrección de errores y/o defectos emergentes de omisiones o irregularidades que viciarían las actuaciones procesales y jurisdiccionales, ya sea con relación al despliegue dentro del régimen de medidas cautelares o en el cauce del mismo proceso y su despliegue investigativo procesal.

Por lo que, el peticionante de tutela antes de acudir a esta vía de defensa constitucional tutelar debió activar el señalado instrumento procesal penal para la subsanación de la deficiencia omisiva denunciada, la cual como se tiene referido encuentra relación con presuntos defectos de orden procesal-jurisdiccional intra celebración de audiencia de apelación de medidas cautelares personales, lo cual no aconteció; por lo que, no es posible ingresar a  resolver el fondo de la problemática planteada al ser aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2), no pudiéndose en  consecuencia acoger favorablemente la tutela pretendida.

En el tercer punto de cuestionamiento constitucional sobre el antes indicado requisito de concurrencia para la detención preventiva, el accionante alega que, el Vocal accionado, sin cumplir con la fundamentación jurídica con relación a la tipificación de los delitos que le fueron atribuidos a tiempo de resolver el segundo motivo de los recurrentes simplemente realizó la transcripción de la relación de hechos y afirmó de manera genérica sin individualización para cada delito imputado que existían suficientes elementos de convicción de que su persona es con probabilidad autor de los hechos, pero no hizo un análisis de cuáles son esos elementos suficientes para determinar dicha concurrencia ni señaló qué pruebas permitieron subsumir su conducta a cada tipo penal atribuido, así, respecto al delito de organización criminal, no estableció cuántos son los que componen la misma, lo cual demuestra que no se tiene el primer elemento constitutivo de este tipo penal, cuando es el único imputado en el proceso penal y solo se tiene en investigación a una segunda persona; sin embargo, no existen personas suficientes, porque el tipo penal exige la asociación de tres o más, aspecto que no fue fundamentado en alzada, tampoco hay elementos de convicción que establezcan que esta supuesta organización es permanente y que en base a reglas de disciplina este destinada solo a cometer delitos, por lo que no existe fundamentación jurídica ni probatoria; sobre el ilícito de atentado contra bienes públicos, no hizo subsunción del hecho al tipo penal con base en elementos de convicción; en cuanto al delito de privación de libertad, no efectuó un análisis jurídico de los elementos del tipo penal y que en el caso concurran a partir de pruebas y solo se tiene la misma afirmación de que existen suficientes elementos de convicción y copia de la relación de hechos de la imputación formal; respecto al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, no señaló cuál el elemento de convicción que acredite los elementos constitutivos del tipo penal, no existe fundamentación probatoria y jurídica con base en elementos de convicción como exige el art. 233.1 del CPP; en cuanto al ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, no estableció cómo fue que incurrió en alguno de los elementos inherentes al tipo penal y cuál los elementos de convicción que lo demuestran y solventan; y, sobre el daño calificado, debió establecer cuál el elemento de convicción que lo acreditaba y que subsumió su actuar al tipo penal imputado; en tal sentido, el hecho de que se encontraba en puertas de la Fiscalía General del Estado debía subsumirse a los elementos de los ilícitos imputados, por cuanto se tenía que explicar cómo ese hecho se adecua a cada delito en grado de autor mediato, debiendo basar su decisión en elementos de convicción que se encuentren directamente vinculados a los tipos penales, cuando además para ello debía verificar si la Resolución de imputación formal cumplía con la fundamentación conforme al art. 302.4 del CPP.

Con base en el marco de la denuncia constitucional planteada, se denota que el impetrante de tutela la enfoca en una presunta lesión del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación con afectación directa a su libertad; por lo que, bajo esta delimitación se debe efectuar el análisis constitucional pertinente, para lo cual es necesario conocer el alcance del pronunciamiento de alzada esbozado sobre este punto, siendo el siguiente:

a)  En cuanto al segundo motivo de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, revisado el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021 se puede advertir que, efectivamente no existe una correcta ni debida fundamentación, ya que como se expresó al momento de resolver el primer motivo de apelación, al no evidenciarse una adecuada valoración de los elementos de convicción, no existe una debida fundamentación, denotándose la vulneración del art. 124 del CPP, no siendo suficiente que la Jueza de primera instancia por el hecho de que en cuanto a un delito no proceda la detención preventiva, no fundamente al respecto ni tome otro parámetro respecto a la concurrencia del delito de organización criminal, sin tomar en cuenta el principio de taxatividad y la sana crítica; por lo que, al no tener sustento la fundamentación jurídica debido a la defectuosa valoración de los elementos de convicción, corresponde subsanar, enmendar y corregirse este defecto.

Con base en los hechos delictivos descritos en el primer motivo de apelación, corresponde fundamentar sobre qué ilícitos existen los suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es con probabilidad autor.

Así, respecto al delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, previsto y sancionado por el art. 141 Bis. del CP, se tiene que el 6 de octubre de 2020 un grupo de aproximadamente cincuenta a sesenta personas denominadas como Resistencia Juvenil Cochala, liderizados por el peticionante de tutela se constituyeron en el edificio de la Fiscalía General -del Estado- utilizando diferentes explosivos, deteriorándolo, rompiendo vidrios, pintando paredes y puertas, impidiendo y estorbando el normal desarrollo de las actividades de los servidores públicos de dicha dependencia fiscal, no permitiéndoles salir; al respecto si bien, la Jueza de primera instancia indicó que no se habría llevado elemento alguno para pensar que hayan existido estas armas no convencionales, haciendo referencia y señalando qué se debe entender por bazuca; el Tribunal de apelación consideró que no hubo una adecuada fundamentación, debido a que, el análisis de la existencia de este delito tenía que partir del contenido del art. 17 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados -Ley 400 de 18 de septiembre de 2013-, que establece que, las armas no convencionales son químicas, radiológicas, biológicas y otras, que por su destrucción son consideradas delitos de lesa humanidad, sancionados con una pena de treinta años, de lo expuesto, el hecho de utilizarse explosivos no entran dentro de la categoría de armas no convencionales; por lo que no existen elementos de convicción respecto a ese delito.

En cuanto al delito de atentado contra bienes públicos, ilícito previsto y sancionado por el art. 141 Quinceter. del CP, conforme a los hechos antes descritos, el accionante a la cabeza del grupo Resistencia Juvenil Cochala, teniendo control y dominando los hechos delictivos, con el uso de explosivos, atentó contra bienes públicos, como son las instalaciones de la Fiscalía General del Estado, deteriorando las mismas, rompiendo vidrios y pintando paredes y puertas; por lo que, respecto este delito, se tiene suficientes elementos de convicción del hecho y participación del nombrado en el mismo.

Con relación al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previsto y sancionado por el art. 161 del CP, de la relación de los hechos delictivos antes descritos, se tiene que el impetrante de tutela a la cabeza del grupo citado ut supra, teniendo control y dominio de los mismos, no solo impidió sino estorbó que los servidores públicos de dicha dependencia fiscal ejerzan sus funciones con normalidad; por lo que, se tienen suficientes elementos de convicción del hecho y su participación en el mismo.

Respecto al delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP, de la relación de los hechos delictivos, se tiene que el peticionante de tutela a la cabeza del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, teniendo control y dominando los hechos delictivos, con el uso de explosivos y pintura destruyendo vidrios de la Fiscal General del Estado, así como deteriorando las paredes y puertas de dicho bien del Estado, que pertenece al dominio público; por lo que, se tienen los suficientes elementos de convicción del hecho y la participación del nombrado en el mismo.

Sobre, el delito de privación de libertad, previsto y sancionado por el art. 292 del CP, conforme a la relación de los hechos delictivos se tiene que, el accionante a la cabeza del precitado grupo, teniendo control y dominando los mismos, al asentarse alrededor de la Fiscalía General del Estado, cerrar la puerta de dicha dependencia y con las manifestaciones expuestas por el nombrado de que nadie podía salir, sin lugar a dudas privó de su libertad personal a todos los servidores públicos de dicha institución; por lo que, existen suficientes elementos de convicción de hecho y su participación en el hecho delictivo.

En cuanto al delito de organización criminal, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, con base en la relación de los hechos delictivos antes señalados, se tiene que el impetrante de tutela es líder y cabeza del indicado grupo, teniendo control y dominando estos hechos delictivos y dicho grupo está formado por más de tres personas de manera permanente, debido a que, como indicaron los representantes del Ministerio Público tiene su origen desde el año 2019, que tiene reglas de disciplina y control, al constar que el nombrado es líder del mismo el cual da las directrices, planificando su actuar y controlando a los miembros al tomar decisiones de dicho grupo, indicando dónde se trasladarán y qué comportamiento asumirán, tanto así, que el nombrado decide que se retiren, lo que se advierte cuando un funcionario policial habló con él, quien indicó que no se retirarían, orden que fue obedecida, demostrándose que tiene control sobre los miembros, grupo destinado a cometer los delitos de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional y de privación de libertad; por lo que, se tienen los suficientes elementos de convicción del hecho y la participación del aludido en este delito.

En cuanto al delito de daño calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del CP, de la relación de los hechos delictivos ya enunciados, se tiene que el peticionante de tutela a la cabeza del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, teniendo control y dominando los hechos delictivos, dañó la infraestructura de la Fiscalía General del Estado, inmueble que está dentro del área denominada como patrimonio cultural de Bolivia; por lo que, se tienen suficientes elementos de convicción del hecho y su participación en el mismo.

Por los motivos expuestos, se puede sostener que el imputado es con probabilidad autor de los delitos explicados, lo que deviene en la procedencia parcial de este motivo de apelación incidental; y,

b)  Sobre el primer motivo de apelación de la representación del GAM de Sucre, con relación al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, se reiteraron los argumentos asumidos a tiempo de responder el antes señalado segundo motivo de impugnación del Ministerio Público.

Ahora bien, bajo la necesaria contextualización argumentativa del Auto de Vista 109/2021, se advierte como premisa inicial que a contrario de lo afirmado por el accionante en el mismo se efectuó un abordaje de análisis jurisdiccional en la dimensión considerada pertinente de todos los delitos que le fueron imputados, llegando incluso a establecer que sobre el ilícito penal de tenencia, porte o portación y uso de armas o convencionales no existían elementos de convicción; seguidamente, la hipótesis normativa estuvo abordada sobre cada uno de los ilícitos penales que consideró atingentes en cuanto a la suficiencia de los elementos probatorios indiciarios basándose en la normativa sustantiva penal que los contiene, para con este respaldo regulatorio describiendo los hechos delictivos suscitados y reconocerle la calidad de cabeza del grupo Resistencia Juvenil Cochala, teniendo control y dominando los hechos delictivos así como la existencia de suficientes elementos de convicción del hecho y su participación en los mismos, ingresar a examinar de manera individualizada cada uno de los delitos atribuidos, sosteniendo, en cuanto al de atentado contra bienes públicos que el mismo derivó del uso de explosivos contra las instalaciones de la Fiscalía General del Estado, deteriorándolas, rompiendo vidrios y pintando paredes y puertas; sobre el ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, se estableció que con el accionar advertido no solo impidió sino estorbó que los servidores públicos de dicha dependencia fiscal ejerzan sus funciones con normalidad; respecto al delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, se consolidó a partir del uso de explosivos y pintura destruyendo vidrios así como deteriorando las paredes y puertas de dicho bien del Estado, que pertenece al dominio público; sobre el ilícito de privación de libertad, afirmó que se produjo al asentarse alrededor de la Fiscalía General del Estado, cerrar la puerta de dicha dependencia y además con las manifestaciones expuestas por el nombrado de que nadie podía salir; en cuanto al delito de organización criminal, se respaldó en que el tantas referido grupo está formado por más de tres personas de manera permanente, que indican los representantes del Misterio Público tiene su origen desde el año 2019, que tiene reglas de disciplina y control, al constar que el impetrante de tutela es líder del mismo el cual da las directrices, planificando su actuar y controlando a los miembros al tomar decisiones de dicho grupo, indicando dónde se trasladarán y qué comportamiento asumirán, razonamiento que vinculó en la circunstancia de que cuando un funcionario policial habló con él, indicó que no se retirarían, orden que fue obedecida, siendo un grupo destinado a cometer los delitos de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional y de privación de libertad; y, con relación al delito de daño calificado, este emergería del menoscabo a  la infraestructura de la dependencia fiscal, inmueble que está dentro del área denominada como patrimonio cultural de Bolivia.

A partir de ello, se puede evidenciar que el Vocal accionado expuso de manera clara y suficiente las razones de derecho y de hecho por las cuales consideró como concurrente la probabilidad de autoría del peticionante de tutela respecto a los delitos que le fueron imputados, el análisis efectuado por el Vocal accionado al respecto y con base en el cual advirtió este requisito con relación a casi la totalidad de los ilícitos penales atribuidos, cumpliendo con los parámetros del debido proceso en cuanto hace a la debida fundamentación y motivación dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no siendo necesario que la explicación fáctica como jurídica sea ampulosa considerando además que la determinación asumida debe ser interpretada en su integralidad lo cual imposibilita exigir que se repitan argumentos consolidados en la misma y mucho menos pretenderse -como alega el accionante- que en esta labor de verificación de concurrencia de requisitos y eventual viabilidad de la aplicación de la medida extrema se tenga que asumir una dinámica procesal de verificación de oficio a la Resolución de imputación formal en cuanto a la observancia de que cumpla con la fundamentación conforme el art. 302.4 del CPP, por cuanto esta dinámica jurisdiccional no puede ser exigida dentro de una tramitación incidental como es la imposición de medidas cautelares -sea en instancia del juez de instrucción penal o de apelación- al constituir este un aspecto procesal que si se considera pertinente debe ser reclamado por la vía del incidente de nulidad de imputación formal, el cual es específico para cuestionar algún defecto del que pudiese adolecer este actuado fiscal, situación que además es una cuestión netamente procesal; es decir, inherente al debido proceso no vinculado de forma directa a la libertad.

Por lo expuesto y no advirtiéndose la inobservancia del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada en este acápite de examen constitucional.

Sobre el art. 234.1 del CPP en su elemento de domicilio

El peticionante de tutela alegó que, el Vocal accionado sostuvo que la Jueza de primera instancia efectuó una indebida fundamentación y una errónea aplicación del citado peligro de fuga en cuanto al mencionado elemento, estableciendo que existe una representación de un funcionario de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en la cual se identificó su domicilio en la Calle Rigoberto Paredes 3045 y que en una ocasión no fue encontrado por referencia de su abuela, quien supuestamente indicó que no vivía en ese lugar; así también efectuó afirmaciones subjetivas que no condicen con los elementos de prueba presentados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, cuando contradictoriamente establece que el Ministerio Público fue quien identificó que su domicilio está ubicado en la dirección indicada, información obtenida de otro proceso penal; toda vez que, en ningún momento fue citado legalmente con la denuncia, aspecto que debió ser considerado y refiriendo de manera genérica a representaciones, cuando en la prueba presentada en la imputación formal existen las representaciones de 27 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre, todas de 2020, y de la afirmación que realizó se estaría haciendo alusión a la primera señalada, de la cual queda acreditado que la dirección de su domicilio fue obtenido de otro proceso y no fue proporcionado como debía ser por su persona, la cual fue la única considerada, pero no valoró intencionalmente las otras dos representaciones, por cuanto si las apreciaba el resultado sería distinto y no se hubiese acreditado el invocado peligro de fuga, al demostrar las mismas que su domicilio es el indicado y que incluso fue notificado con actuados procesales en dicho domicilio, aclarándose que su abuela incluso alegó que no se encontraba en ese momento y firmó en conformidad las notificaciones que se realizaron, razonar en sentido contrario, derivaría en que las comunicaciones procesales practicadas en ese inmueble serían nulas; de igual manera su abuela en la citada audiencia aclaró que sí vivía en el referido domicilio desde hace cuatro años, lo cual no fue valorado armónicamente y al contrario arbitrariamente señaló que no se le puede dar valor alguno porque es lógico que trataría de ayudarle como su nieto, pero al basarse en la lógica debió establecer los subelementos de identidad, contradicción del tercero excluido y razón suficiente; por otra parte, no mencionó elementos de prueba que presentó tales como: Escritura Pública de una minuta de aclaración unilateral de corrección de datos técnicos en la cual se encuentra el Informe de DD.RR., el Registro Catastral y el testimonio de propiedad del inmueble de su abuela y Certificación de domicilio de una OTB que precisa que su persona vive hace más de cuatro años en el tantas veces indicado domicilio; por lo que, llegó a una conclusión errada sin respaldo probatorio sobre meras presunciones abstractas y sin aplicar las reglas de la sana crítica efectuando un valoración parcial y no integral de las pruebas.

Al respecto, corresponde inicialmente conocer los argumentos que sobre este peligro de fuga fueron asumidos en el Auto de Vista 109/2021, mismo que sostuvo:

1)  En cuanto al tercer motivo de apelación del Ministerio Público relacionado con el indicado peligro de fuga,  de la revisión al Auto Interlocutorio  de 15 de marzo de 2021, se tiene que efectivamente existe una indebida fundamentación y una errónea aplicación del art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, debido a que de los antecedentes se tiene que el Ministerio Público identificó el domicilio del accionante en la ciudad de Cochabamba en la calle Rigoberto Paredes 3045, en el que se constituyeron funcionarios de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y una vez que se preguntó sobre el mismo, su abuela informó que el nombrado no vivía en ese lugar, aspecto que sin duda es un elemento objetivo que hace ver que no cuenta con domicilio, pero que no fue tomado en cuenta por la Jueza de primera instancia, quien dio más valor a la declaración realizada por la abuela del nombrado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por la que indicó que sí vivía en su casa; sin embargo, a esta declaración por lógica no puede dársele valor, debido a que, al estar en riesgo la libertad de su nieto, es lógico que manifieste que vive con ella, ayudando al impetrante de tutela, siendo una declaración que pierde fuerza con relación a las representaciones realizadas por los indicados funcionarios de la Fiscalía Departamental; por lo que, tomando en cuentas las representaciones se demuestra que no cuenta con domicilio; en virtud a ello, objetivamente se determina que existe este peligro de fuga en dicho elemento; y,

2)  Respecto al primer motivo de apelación de la representación del GAM de Sucre, reiteró los argumentos asumidos en el pronunciamiento de respuesta al indicado tercer motivo del Ministerio Público.

Bajo este contexto y siendo que en ese punto de reclamación el peticionante de tutela observa la actuación jurisdiccional asumida en el Auto de Vista 109/2021 por la presunta vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba -en la dimensión de afectación defectuosa, arbitraria y omisiva- relacionado con su libertad, se debe considerar para el examen constitucional los antes señalados entendimientos jurisprudenciales que sobre la verificación de la valoración de la prueba en esta sede encuentran afianzados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y los respaldos jurisprudenciales que sobre su viabilidad fueron precedentemente asumidos.

En este sentido, el planteamiento del accionante denota tres vertientes, la primera relacionada con una presunta defectuosa y arbitraria valoración de los elementos de convicción presentados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares al considerar que el Vocal accionado efectuó afirmaciones subjetivas que no condicen con los mismos, al alegar que el Ministerio Públicos fue quien identificó su domicilio cuando esta información fue obtenida de otro proceso penal, por cuanto en ningún momento se le citó legalmente con la denuncia y realizó referencia genérica a representaciones, cuando en la prueba presentada en la imputación formal existen las representaciones de 27 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre, todas de 2020 y de lo manifestado se estaría refiriendo a la primera representación señalada, de la cual queda acreditado que la dirección de su domicilio fue obtenida de otro proceso y no fue proporcionada como debía ser por su persona.

Al respecto, de la revisión al Auto de Vista 109/2021, se evidencia que ciertamente sostuvo que el Misterio Público identificó el domicilio del imputado -hoy impetrante de tutela- al cual se habrían constituido funcionarios de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, informándose por la abuela del nombrado que no vivía en el lugar, a partir de lo cual concluyó en que este se constituía en un elemento objetivo sobre la no acreditación de domicilio; a partir de dicho argumento fáctico no se logra establecer un componente que trascienda los marcos de razonabilidad y equidad, ni que se sostenga en subjetividades; toda vez que, a partir del elemento de convicción que consideró sustentable dio por consolidada la identificación de un domicilio al cual acudieron los citados funcionarios y que en el mismo se había negado su calidad de habitante, aspecto que de forma alguna puede considerarse defectuoso o arbitrario, con el solo argumento de desestabilización planteado por el peticionante de tutela de una eventual apreciación genérica y que dicha dirección del domicilio hubiese sido recabada de otro proceso penal y no así proporcionado por su persona; ya que, estos aspectos en la óptica de utilidad y materialización de actuaciones de comunicación procesal de la sede fiscal no resultan determinantes ni de inexcusables acreditación.

Siguiendo con esta línea de verificación constitucional, la segunda vertiente está relacionada con una presunta omisión de valoración probatoria, por cuanto se denuncia que no valoró intencionalmente las otras dos posteriores representaciones referidas -de 27 de noviembre y de 17 de diciembre, ambas de 2020-, que de ser apreciadas el resultado sería distinto, por cuanto las mismas demuestran que su domicilio es el indicado y que incluso fue notificado con actuados procesales en dicho domicilio, cuando además su abuela refirió que no se encontraba en ese momento y firmó en conformidad las notificaciones que se realizaron; y, que no mencionó elementos de prueba que presentó tales como: Escritura Pública de una minuta de aclaración unilateral de corrección de datos técnicos en la cual se encuentra el Informe de DD.RR., el Registro Catastral y el testimonio de propiedad del inmueble de su abuela; y, Certificación de domicilio de una OTB que señala que su persona vive hace más de cuatro años en el tantas veces indicado domicilio; por lo que, llegó a una conclusión errada sin respaldo probatorio sobre meras presunciones abstractas no aplicando las reglas de la sana crítica efectuando un valoración parcial y no integral de las pruebas.

Sobre el particular, se debe recordar que si bien esta jurisdicción constitucional puede verificar una eventual omisión valorativa, resulta necesario cumplir con una mínima manifestación expositiva requerida en acción de libertad sobre este componente de actuación constitucional tutelar, que denote que hubiese derivado en la lesión de algunos  de los bienes que se encuentran dentro del campo de tutela de la misma, trascendiendo siempre en procura de demostrar esta incidencia de afectación a cómo el resultado adoptado hubiese sido distinto, elemento consustancial que permitiría comprender el alcance de una evidente lesión de derechos; empero, en el caso de análisis el accionante limitó el sustento de su reclamación a extrañar la consideración de las representaciones posteriores -se entiende de 27 de noviembre y de 17 de diciembre, ambas de 2020-, con relación a la última declaración efectuada por su abuela -que además es contradictoria con la primera efectuada-, sin exponer argumento alguno que muestre la referida incidencia de sustento valorativo que hubiese variado la decisión asumida en cuanto al valor otorgado  a dichas representaciones en correspondencia a la documentación presentada, sobre todo respecto al certificado de la OTB y por qué dicha documentación sería prevalente sobre las representaciones fiscales referidas por el Vocal accionado al momento de sustentar su decisión; es decir, no estableció la requerida mínima explicación de la trascendencia fáctica de estos componentes probatorios contrastados con el elemento objetivo asumido y considerado por la citada autoridad accionada.

Por otra parte, la tercera vertiente está relacionada con que presuntamente no se valoró armónicamente la declaración de la abuela del impetrante de tutela y contrariamente se señaló que no se le puede dar valor alguno porque es lógico que trataría de ayudarle como su nieto, pero al basarse en la lógica debió establecer los subelementos de identidad, contradicción del tercero excluido y razón suficiente; sobre el particular -conforme se tiene precisado- el Vocal accionado, observó que la Jueza de primera instancia hubiese dado mayor valor a la declaración en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de la abuela del peticionante de tutela, cuando no correspondía ello, en razón a que, al estar en riesgo la libertad de su nieto, es lógico que manifieste que vive con ella; por lo que, es una declaración que pierde fuerza con relación a las representaciones realizadas por los funcionarios del Ministerio Público; en virtud a ello, tomando en cuentas esas representaciones se demuestra que no cuenta con domicilio; bajo este componente argumentativo se puede afirmar que no se incurrió en una valoración arbitraria o defectuosa de la declaración de la merituada abuela del accionante; toda vez que, el sustento de raciocinio del Vocal accionado estuvo enmarcado en la lógica que emergería del parentesco a partir del cual del contenido de lo expuesto en tal declaración se inhiben dado el favorecimiento que por esa razón podría sostenerla y que contrastado con el inicial convencimiento de negación que hubiese sido expresado por la misma a los aludidos funcionarios del Ministerio Público, pierde validez y fuerza probatoria para tener por acreditado el domicilio; siendo estos argumentos válidos y sustentables que no permiten establecer que se hubiese apartado de los marcos de la razonabilidad y equidad en la apreciación valorativa desarrollada sobre este elemento probatorio de descargo.

En tal sentido al no advertirse la alegada lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba -en la dimensión de afectación defectuosa, arbitraria y omisiva- relacionado con su libertad, corresponde denegar a tutela solicitada.

En cuanto al art. 234.7 del CPP

El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su componente de fundamentación -infiriéndose del sustento argumentativo a la motivación- y a la garantía de la presunción de inocencia con afectación directa a la libertad-; toda vez que, el Vocal accionado con base en una argumentación arbitraria y sin fundamentos valederos, legales y probatorios estableció su concurrencia, por cuanto al resolver el tercer motivo de apelación del Ministerio Público, no efectuó una evaluación integral de las circunstancias existentes porque en ningún momento se demostró por el citado Ministerio Público o la parte querellante, que realizó algún acto preparatorio de fuga, no tiene facilidades para abandonar el país ni de permanecer oculto, su comportamiento fue bueno en el proceso penal, no tuvo ni tiene antecedentes penales con relación a una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; es decir, las circunstancias favorables son superiores a las que, según el Vocal accionado concurren; de igual manera, la falta de fundamentación se tiene en la peligrosidad al señalar que existe porque supuestamente es líder de la Resistencia Juvenil Cochala, con base en publicaciones de medios de prensa y que por ello llevaría al mismo a cometer delitos, así también porque fue beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, que según afirmó no fue cumplida aspecto que demostraría que cuenta con antecedentes por cometer un delito doloso; sin embargo, debió fundamentar y explicar por qué motivo es peligroso para la sociedad y por ello se encuentra en riesgo de fuga así como evadirá la acción de la justicia, además con estos argumentos se estaría asegurando que es culpable y no precisó elemento objetivo que evidencie que es un peligro para la sociedad; y, al afirmar que tiene antecedentes por haber sido beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso por el delito de delito de lesiones leves, se apartó arbitrariamente de la SCP 0185/2019-S3, que recondujo los lineamientos de la SCP 0056/2014 y superó los entendimientos de la SCP 0070/2014-S1, aclarando que este peligro de fuga se debe tener por concurrente únicamente con elementos demostrables y si el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior demostrada mediante el Certificado emitido por el REJAP y no así con base en una supuesta peligrosidad y que el delito sea de relevancia social.

Preciado el marco de reclamación constitucional, es necesario remitirse a los argumentos que sobre el particular fueron desarrollados por el Vocal accionado:

i)   Respecto al tercer motivo de apelación de la representación fiscal en cuanto al antes referido peligro de fuga, señaló que, la SCP 0185/2019-S3 tiene su sustento en la SCP 0056/2014, en ese sentido se determinará la existencia de dicho peligro de fuga cuando el mismo sea materialmente verificable, lo que supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello, se debe aplicar bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En esta línea de entendimiento -refiere el Vocal accionado-, al señalar la Jueza a quo que no existen elementos sobre la probabilidad de autoría ni que se haya demostrado que el peticionante de tutela sea jefe de la Resistencia Juvenil Cochala; por lo que, no existiría ese peligro de fuga, se tiene que no realizó una adecuada fundamentación ni aplicó correctamente la norma contenida en el art. 234.7 del CPP, debido a que de conformidad con la precitada SCP 0056/2014, el accionante es un peligro efectivo para la sociedad, debido a que como punto de partida es líder del mencionado grupo, que se formó para cometer delitos como la destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional así como de privación de libertad, debido a esto, sin lugar a dudas es un peligro para la sociedad, ya que dada su condición de cabeza de dicho grupo, organizando, planificando y tomando decisiones llevará a que se cometan otro tipo de delitos, al demostrarse que el indicado grupo no respeta el orden constitucional; además, el nombrado no obstante habérsele aplicado una salida alternativa no cumplió con las condiciones impuestas, lo que motivó la revocatoria de la misma, teniendo antecedentes, que si bien no se reflejan en una sentencia condenatoria se tiene que el solo hecho de habérsele aplicado dicha salida alternativa de suspensión condicional de proceso da cuenta de que cometió un hecho delictivo doloso como son las lesiones, solo así se justifica su aplicación.

Por lo que ante su peligrosidad es  un peligro efectivo para la sociedad, que tiene como objetivo vivir en paz, debiéndose acoger este motivo de apelación; y,

ii)  Sobre el primer motivo de apelación de la representación del GAM de Sucre, replicó los argumentos antes expuestos en respuesta al agravio del Ministerio Público.

Ahora bien, de la delimitación al acto denunciado sobre el señalado riesgo procesal se denota que el mismo contiene dos dimensiones de reclamación sustancial:

La primera relacionada con una presunta argumentación arbitraria, carencia de fundamentos legales y probatorios valederos y falta de valoración integral de las circunstancias existentes en particular las que les son favorables, al no haber demostrado por la parte contraria que realizó actos preparatorios de fuga, además de sustentar la peligrosidad en su supuesta condición de líder del tantas veces indicado grupo con base en publicaciones de medios de prensa y que por ello llevaría al mismo a cometer delitos, así también porque habría sido beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, que según afirmó no fue cumplida, y por el solo hecho de la existencia de esta se demostraría que cuenta con antecedentes por cometer un delito doloso, pero sin explicar por qué es peligroso para la sociedad y por ello se encuentra en riesgo de fuga así como evadirá la acción de la justicia, asegurando con ello que es culpable y sin precisar elemento objetivo que evidencie este peligro; al respecto, del exhaustivo análisis al Auto de Vista 109/2021, se advierte que el mismo partió del razonamiento de que la Jueza de primera instancia se equivocó con relación a la verificación del art. 234.7 del CPP, con base en ello, sostuvo que el impetrante de tutela constituye un peligro para la sociedad al ser líder del indicado grupo, formado para cometer delitos como la destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional así como de privación de libertad y en virtud a tal condición organizando, planificando y tomando decisiones llevará a que se cometan otro tipo de delitos, al demostrarse que este grupo no respeta el orden constitucional, al margen de ello el nombrado pese a habérsele aplicado una salida alternativa de suspensión condicional del proceso no cumplió con las condiciones impuestas, lo que motivó la revocatoria de la misma, teniendo antecedentes que si bien no se reflejan en una sentencia condenatoria se tiene que el solo hecho de habérsele aplicado dicha salida alternativa da cuenta de que cometió un hecho delictivo doloso que justificó su aplicación.

A partir de este armazón argumentativo se denota que el mismo tuvo como génesis el examen en alzada del componente normativo procesal del precitado art. 234.7 del CPP, en función al cuál se desarrolló de manera razonable y suficiente la exposición intelectiva sustentada en la constatación asumida -se comprende emergente de la integralidad de la constatación del requisito del art. 233.1 del citado Código concatenada con los delitos imputados y examinados en este punto de verificación jurisdiccional ordinaria- sobre la calidad atribuida de líder de la tantas veces mencionada Resistencia Juvenil Cochala y sus implicancias en los delitos descritos y también la existencia del elemento procesal relacionado con la suspensión condicional de otro proceso penal y cuyas medidas no habrían sido cumplidas, enfatizando y aclarando que aun de que no tiene una calidad de sentencia condenatoria ejecutoriada permite establecer la comisión de un delito doloso; en tal sentido, se puede afirmar que los elementos fácticos y jurídicos que asumió el Vocal accionado cumplieron la debida fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba (Fundamento Jurídico III.3), a más ello, tampoco se denota que al efectuar estas afirmaciones de concurrencia del analizado peligro de fuga se hubiese incurrido en la lesión de la presunción de inocencia, por cuanto asumir tales razonamientos jurisdiccionales interrelacionados con la probabilidad de autoría no implican su afectación al considerarse que este requisito se sustenta en elementos indiciarios y efectuar el examen judicial incidental como son la medidas cautelares personales no deviene por sí mismo en una condena anticipada o el reconocimiento antelado de culpabilidad por la instancia judicial -inferior o de alzada, dado que -se reitera- ello responde a la esencia y propósito mismo del análisis de la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la detención preventiva.

Por otra parte, como segunda dimensión de reclamación constitucional el peticionante de tutela alega que, el Vocal accionado al afirmar que tiene antecedentes por haber sido beneficiado con una salida alternativa de suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones leves, se apartó arbitrariamente de la SCP 0185/2019-S3, que recondujo los lineamientos de la SCP 0056/2014 y superó los entendimiento de la SCP 0070/2014-S1, aclarando que este peligro de fuga se debe tener por concurrente únicamente con elementos demostrables y si el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior demostrada mediante el Certificado emitido por el REJAP y no así con base en una supuesta peligrosidad y que el delito sea de relevancia social.

Sobre el particular, el Auto de Vista 109/2021 basó el análisis de concurrencia del peligro efectivo para la sociedad indicando expresamente que la citada SCP 0185/2019-S3 tiene su sustento en la SCP 0056/2014 y que con base en este entendimiento se determinará la existencia de este peligro de fuga cuando sea materialmente verificable, lo que supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello, se debe aplicar bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; a partir de este razonamiento se puede afirmar que a contrario de lo aseverado por el accionante el andamiaje argumentativo asumido para la concurrencia del antes referido riesgo de fuga se respaldó en el extrañado fallo constitucional, el cual cierta y expresamente recondujo el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP -actual art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173- y por ende superó el expresado en la SCP 0070/2014-S1, afianzando que: “El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas); así también la SCP 0702/2020-S3 -puesta en contexto por el accionante-, concluyó que: “En ese sentido, para la determinación del riesgo de fuga, establecido en el art. 234.7 -anteriormente numeral 10- del CPP -modificado por la Ley 1173- debe valorarse si la persona imputada representa un peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el o la denunciante, peligro que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables, y no en base a subjetividades que puedan vulnerar la presunción de inocencia (énfasis añadido); con base en cuyos entendimientos jurisprudenciales aplicados por el Vocal accionado en la magnitud de transcendencia de prevalencia de la presunción de inocencia, alertando que evidentemente no existía una sentencia condenatoria anterior, asumió que la salida alternativa de suspensión condicional determinada en un antelado proceso penal supone en la dimensión de verificación de este riesgo de fuga un elemento material demostrable del peligro efectivo para la sociedad, lo cual a contrario de lo afirmado por el peticionante de tutela se respalda en los fallos constitucionales citados y en efecto emergente, no implica una conclusión carente de debida y suficiente motivación como elemento del debido proceso relacionado con la presunción de inocencia y vinculación directa con la libertad, respecto a este riesgo y conforme a la valoración y análisis integral efectuados.

Bajo los razonamientos expuestos precedentemente, no se advierte que la lesividad denunciada sobre la concurrencia de este peligro de fuga hubiese sido atentatoria a los derechos y garantías alegados como lesionados; por lo que, corresponde de igual manera denegar la tutela impetrada.

Sobre la alegada falta de argumentación respecto a las reglas de la proporcionalidad

El accionante alega la lesión del debido proceso por falta de fundamentación respecto a las reglas de proporcionalidad relacionado ello con la libertad, en razón a que el Vocal accionado sostuvo arbitrariamente como argumento que la medida cautelar personal impuesta está plenamente justificada porque ante la eventualidad de que se hubiesen aplicado otras medidas menos gravosas no las cumpliría debido a que se le revocó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no respeta el orden constitucional ni las normas legales, acudiendo con base en ello en presunciones, sin considerar que el plazo para el cumplimiento de dicha salida alternativa fue ampliado, al margen de esto, tampoco motivó el Auto de Vista 109/2021 en cuanto a la referida proporcionalidad de la medida impuesta conforme a los arts. 233 y 235 ter. del CPP, cuando además conforme a los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto debe ser revisada de oficio, lo cual no fue cumplido ante la falta de verificación de si existen medidas menos gravosas que de igual manera cumplan con lo que se pretende que es evitar su fuga.

Al respecto, se debe aclarar previamente que, si bien se invocó la lesión del debido proceso en su componente de fundamentación, del contenido del acto lesivo se denota que el mismo se encuentra relacionado con una presunta arbitraria motivación; por lo que, este será el elemento que guiará el examen constitucional a efectuarse.

Realizada esta aclaración, corresponde conocer los argumentos que sobre este tópico fueron abordados por el Vocal accionado, así se tiene:

Con relación al art. 233 del CPP, que establece que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de los hechos, en el caso, no es posible aplicar otras medidas que no sea la detención preventiva, debido a que, ante la eventualidad de que se le aplique al imputado otras menos gravosas no las va cumplir, debido a que tiene antecedentes de que se revocó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso; por otro lado, no tiene el menor respeto a un orden constitucional con autoridades legalmente constituidas; por lo que, al no respetar las normas legales de ninguna manera cumplirá otras medidas menos gravosas, debido a ello se consideró que la medida extrema era pertinente para asegurar su presencia en la causa penal y para que no entorpezca la averiguación de la verdad, por cuanto, tener la certeza de dónde se encuentra permitirá el normal desarrollo del mismo.

Así también la detención preventiva es proporcional, debido a que está adecuada con relación a los hechos en los que se determinó que procede dicha medida por el quantum de la pena, para aquellos delitos que tienen pena privativa de libertad mayor a cuatro años; así también con esta medida se garantizará el fin que se busca que es que el proceso penal se desarrolle con normalidad; dado que, de los datos del mismo, se tiene que el impetrante de tutela no tiene domicilio; por lo que, no se tendría dónde buscarlo, al comprobarse que su abuelita informó que no vive en el domicilio que habría señalado en otro proceso; por otro lado, al ser un peligro para toda la sociedad, dirigir y liderar un grupo destinado a cometer delitos, no puede aplicarse otra medida que no sea la detención preventiva.

Por lo que, los peligros de fuga determinados en alzada sumado al establecido por la Jueza a quo del art. 234.5 del CPP, que no fue cuestionado por el imputado, no pueden ser evitados sino con la aplicación de la detención preventiva.

A partir del armazón argumentativo desarrollado por el Vocal accionado, se denota que expresó con claridad y precisión a fin de establecer la validez jurídica de la imposición de la medida extrema en contraposición a la imposición de otras menos gravosas, que su procedencia derivaba de las circunstancias evaluadas integralmente de la concurrencia de la probabilidad de autoría y de los peligros de fuga establecidos por el art. 234.1 y 7 del CPP sumados al numeral 5 del precitado precepto legal asumido por la Jueza de primera instancia, que no fue observado por el peticionante de tutela, bajo el comprendido de la verificación de un accionar apartado del orden constitucional, la falta de acreditación de domicilio y la suspensión condicional de un anterior proceso penal, con base en lo cual la misma resultaba pertinente para asegurar su presencia en el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- y no entorpezca la averiguación de la verdad, al margen de afirmar que la determinación es proporcional con relación a los delitos que por el quantum de la pena es viable; por lo que, se constata que desarrolló un razonamiento intelectivo siguiendo un hilo conductor tendiente a demostrar que la decisión que asumió de aplicar la detención preventiva respondía a los elementos sustanciales de la proporcionalidad; consecuentemente, no es evidente la alega lesión al debido proceso por la falta de motivación respecto a las reglas de proporcionalidad relacionado con la libertad el accionante; debido a ello, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la alegada incongruencia interna

El impetrante de tutela denuncia que, el Vocal accionado incurrió en incongruencia interna; toda vez que, sin ningún sustento, pese a que se enervaron los peligros procesales de obstaculización, arbitrariamente señaló que el proceso es complejo porque deben realizarse actos investigativos como: pericia y secuestro de los “DVRs”, para lo cual no es necesaria la detención preventiva porque se obtiene mediante requerimiento emitido por el Fiscal de Materia; declaración informativa a ser recibida, pero el Ministerio Público no amplió la investigación en contra de ninguna persona; indicó que se deben llevar a cabo pericias a explosivos; no obstante, lo único que fue secuestrado según el acta de allanamiento son cajas vacías de petardos, y señaló que se debe realizar pericia para establecer las armas u objetos utilizados en la fecha de comisión del supuesto hecho delictivo, pero de los elementos presentados en audiencia de aplicación de medidas cautelares y de apelación, se tiene que no se llegó a secuestrar arma alguna.

A fin de resolver la problemática planteada, es importante conocer el alcance argumentativo que sobre la misma fue abordado en el Auto de Vista 109/2021, que señaló:

a)  Comprobada la concurrencia de suficientes elementos de convicción sobre la existencia de los hechos delictivos y la participación del peticionante de tutela en los mismos, corresponde analizar qué medida cautelar personal se aplicará a los efectos del art. 221 del CPP, en este sentido revisados los datos del proceso penal, se puede advertir que es un proceso complejo y que se tienen que tomar declaraciones informativas a los miembros que integran el grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala, para este propósito se tienen que secuestrar los “DVRs” de las grabaciones de las cámaras de seguridad para identificar a estos miembros, por otro lado, es evidente que se tiene que realizar pericias a los explosivos que utilizó este grupo, para determinar su peligrosidad, así como efectuar pericias sobre los objetos utilizados para determinar qué clase de armas serían y su peligrosidad; por lo que, se establece que el caso es complejo; y,

b)  Conforme a lo relacionado se tiene que al ser un caso complejo, existiendo la necesidad de realizar los actos investigativos descritos anteriormente, no existiendo la posibilidad de aplicar otras medidas -cautelares- menos gravosas que no sea la detención preventiva, corresponde -en lo central- revocar el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021 y disponer dicha medida extrema por el plazo de duración de seis meses.

En este contexto, se advierte que el razonamiento abordado por el Vocal accionado, se encuentra concatenado a reforzar la determinación jurisdiccional de la aplicación de la detención  preventiva, lo cual no puede ser comprendido como un defecto procesal de incongruencia interna; toda vez que, si bien los peligros de obstaculización aludidos por la parte contraria fueron enervados, el argumento esbozado no desestima o invalida esta posición judicial asumida, por cuanto como se tiene referido el propósito de la incorporación de esta plataforma argumentativa no se advierte que tenga la finalidad de implícitamente admitir la concurrencia de tales riesgos procesales -art 235.2 y 5 del CPP-; dado que, esta secuencia de enunciación de actos investigativos considerados necesarios de realización en la etapa preparatoria y la asimilación de la complejidad del proceso penal se encuentran guiados en la misma consolidación de validez de la imposición de la medida extrema; en tal sentido, se puede concluir que el fallo de alzada -cuestionado- mantiene un coherente hilo conductor respectado las condiciones de orden y racionalidad en cada uno de sus componentes internos que lo integra.

Por lo que, al evidenciarse el cumplimiento del parámetro de vigencia del debido proceso en su elemento de congruencia interna conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no es posible acoger la protección tutelar requerida.

III.6.  Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera importante efectuar el análisis sobre algunas actuaciones de la Sala Constitucional que conoció esta acción tutelar.

Así, se tiene que en el Auto de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 1063, por el cual se señaló “ADMITE” y fijó audiencia de consideración de esta acción tutelar, se dispuso la notificación al Ministerio Público como tercero interviniente; sobre el particular, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse un tercero interesado’, porque sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”, conforme a cuyos lineamientos no correspondía que el Ministerio Público sea acogido en la calidad de tercero interviniente, que en esencia constituye una concurrencia accesoria ante la posibilidad de algún interés y/o afectación en el resultado de la causa constitucional, aclarándose al respecto, que ello no implica que se limite su intervención y que pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción de defensa, pero en esa calidad autónoma de Ministerio Público, y no así como un tercero dentro del proceso.

Por otra parte, se advierte que, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por el accionante, la misma mereció únicamente pronunciamiento del Vocal relator, sin constar la intervención en cuanto a esta solicitud del otro Vocal que constituyó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo cual no condice con la naturaleza orgánica de colegiado de dicha Sala.

Por lo expuesto corresponde exhortar a los Vocales que integraron la Sala Constitucional citada ut supra, con la finalidad de que en futuras actuaciones apliquen el desarrollado lineamiento jurisprudencial sobre la determinación de la calidad de tercero interviniente y se observe en cada una de las decisiones jurisdiccionales asumidas en los procesos constitucionales tutelares puestos a su conocimiento el carácter de colegiado de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.