SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos a un habitad y vivienda adecuada, a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, a la libertad de reunión y asociación, a expresar y difundir libremente sus pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la inviolabilidad del domicilio, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, a la propiedad privada, al desarrollo integral de la niña, niño y adolescente, a vivir y crecer en el seno de la familia de origen y a una vejez digna, con calidad y calidez humana; toda vez que, los demandados, mediante nota de 29 de agosto de 2021, conminaron a todos quienes se encontraban asentados en la cancha de la Comunidad de Chushuara, a abandonar de forma inmediata el lugar, otorgándose a tal efecto hasta las 12:00 del 30 de agosto del mismo año; sin embargo, al no haber logrado su propósito, el 6 de septiembre del mismo año procedieron a avasallar sus terrenos, destruir sus viviendas, quemar sus pertenencias, apropiarse de sus animales y expulsarlos del lugar junto a todas sus familias, y a pesar de haberse restablecido algunas viviendas en forma provisional, las mismas nuevamente fueron destruidas, llegando al extremo de prohibirles las reuniones dentro de la comunidad y cualquier documentación de todo lo que allí ocurría, desconociendo de muchos de los afectados su paradero, debido que algunos se internaron en los montes por la expulsión violenta de la que fueron objeto y otros salieron del lugar por el peligro.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede la acción popular si previamente se formuló otra acción de defensa respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos
La acción popular es uno de los mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es la tutela de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, conforme dispone el art. 135 de la CPE; de manera que, cualquier acto u omisión de funcionario público o persona individual o colectiva que viole o amenace violar derechos e intereses colectivos, puede ser demandado mediante este mecanismo de protección constitucional.
Para esta acción de tutela constitucional el legislador ha incorporado reglas específicas sobre diferentes temas, entre ellos: La posibilidad de presentar la misma en cualquier tiempo, mientras subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos (art.136.I de la CPE); la legitimación procesal –activa y pasiva–, con una concepción amplia en cuanto a la primera, debido a que puede ser presentada por todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, dado que, el titular de estos derechos es la colectividad, conforme a la disposición comprendida en el art. 136.II de la Norma Suprema; o, la conversión de las acciones de defensa, que debe operar cuando de evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción a la cual se debe reconducir, no se modifiquen los hechos ni el petitorio de la demanda presentada, se garantice el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos comprometidos, todo en el marco de los principios y valores supremos que se encuentran incorporados en la Ley Fundamental, como la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH), contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE. En cuanto a la tramitación de la acción popular, es el procedimiento previsto para la acción de amparo el que debe ser aplicado, conforme manda el art. 136.II de la Norma Suprema.
No obstante lo indicado, la justicia constitucional ha conocido acciones de defensa en las cuales los afectados en sus derechos (individuales, colectivos o difusos), han presentado dos o más acciones constitucionales basadas en el mismo o los mismos hechos, algunos radicados en un mismo juzgado, tribunal o sala constitucional, y otros en distintos, situación en la cual, la jurisprudencia ha establecido la subregla de improcedencia de una segunda acción de defensa cuando se hubiera planteado una primera basada en el mismo hecho, siendo una de las primeras Sentencias al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que en lo pertinente señaló: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Dicho razonamiento fue reiterado en la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, cuando señaló que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aun cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Criterio que también fue asumido en la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, cuando señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado” (Las negrillas son nuestras); reiterado también en el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, entre otras resoluciones constitucionales.
El señalado entendimiento no resulta solo aplicable a los casos en los que se encuentre pendiente de revisión una resolución constitucional pronunciada por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional en audiencia, en el marco de lo dispuesto en el art. 38 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), sino también cuando se encuentre pendiente de revisión y resolución el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la resolución de improcedencia, en base a lo señalado en el art. 30.I y II del CPCo, ello considerando que, el propósito final es evitar una duplicidad de fallos, dado que toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que el trámite previsto en el Código Procesal Constitucional así lo establezca.
Un razonamiento diferente, viabilizando dos o más acciones de defensa constitucional por un mismo hecho sin que la primera acción se hubiera agotado en su trámite conforme al procedimiento constitucional establecido, además de ser contrario al principio de seguridad jurídica –de manera que se tenga certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia–, generaría distintas resoluciones constitucionales.
En el marco de los razonamientos expuestos, se establece que no procede la acción popular si previamente se formuló otra acción de defensa respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos, el cual aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea por revisión o por recurso de impugnación, como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a un habitad y vivienda adecuada, a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, a la libertad de reunión y asociación, a expresar y difundir libremente sus pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la inviolabilidad del domicilio, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, a la propiedad privada, al desarrollo integral de la niña, niño y adolescente, a vivir y crecer en el seno de la familia de origen y a una vejez digna, con calidad y calidez humana; señalando que los demandados, mediante nota de 29 de agosto de 2021, los conminaron a todos quienes se encontraban asentados en la cancha de la Comunidad de Chushuara, a abandonar de forma inmediata el lugar, otorgándose a tal efecto hasta las 12:00 del 30 de agosto del mismo año; sin embargo, al no haber logrado su propósito, el 6 de septiembre del mismo año procedieron a avasallar sus terrenos, destruir sus viviendas, quemar sus pertenencias, apropiarse de sus animales y expulsarlos del lugar junto a todas sus familias, y a pesar de haber restablecido luego algunas viviendas en forma provisional, las mismas nuevamente fueron destruidas, llegando al extremo de prohibirles las reuniones dentro de la comunidad y cualquier documentación de todo lo que allí ocurría, desconociendo de muchos de los afectados su paradero, debido que algunos se internaron en los montes por la expulsión violenta de la que fueron objeto y otros salieron del lugar por el peligro.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, anoticiados por el potencial agrícola y minero en la Comunidad de Chushuara y la existencia de tierras vírgenes sin saneamiento por el INRA, muchas personas provenientes de distintos sectores se asentaron en un sector de la indicada comunidad (la cancha), lugar donde instalaron viviendas precarias (carpas) y en las que habitaban junto a sus familias, lo que motivó la reacción de los habitantes de la comunidad, quienes inicialmente invitaron a dicho grupo de personas, a través de sus dirigentes o líderes, a reuniones conjuntas para resolver el problema del asentamiento en dicha zona; no obstante, ante la falta de resultados efectivos, motivó que los ahora demandados, mediante nota de 29 de agosto de 2021, conminaran a los denominados “visitantes de Apolo” (algunos de ellos ahora accionantes), concretamente al grupo asentado en la cancha de Chushuara, que abandonen el lugar de forma inmediata, otorgándoles como plazo hasta las 12:00 (medio día) del 30 de agosto de 2021, ello debido a que se estaría incitando públicamente a personas ajenas a la comunidad, a avasallar y despojar las viviendas y proyectos agrícolas que los comunarios tenían en el sector; empero, ante la ausencia de acuerdo entre ambos grupos de personas, el 6 de septiembre de 2021 se produjo un enfrentamiento entre ambos sectores, con agresiones mutuas y cuyo resultado final fue el desalojo del grupo de personas ubicadas en el sector de “la cancha” de la Comunidad de Chushuara.
Ante dicha situación, los afectados, hoy impetrantes de tutela, el 21 de septiembre de 2021 presentaron una acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, por el mismo hecho y con la misma pretensión, la cual se declaró improcedente mediante Auto 2/2021 de la misma fecha, emitida por la Jueza de garantías, bajo el fundamento que por los hechos correspondía a una acción popular, decisión que fue impugnada por la parte accionante y remitida el 24 del mismo mes y año a la Comisión de Admisión de este Tribunal, generando la apertura del Expediente 43150-2021-87-AAC, el cual aún se encuentra en trámite; no obstante ello, el 23 de septiembre de 2021, los mismos solicitantes de tutela, contra las mismas personas demandadas, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, formularon la acción popular que ahora ocupa a este Tribunal.
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no procede la acción popular si previamente se formuló otra acción de defensa respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos, cuando la misma aún se encuentra pendiente de sentencia por el Tribunal Constitucional, sea por revisión o por recurso de impugnación, como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante; situación última que en el caso de análisis aconteció, debido a que los ahora solicitantes de tutela formularon inicialmente una acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, por el mismo hecho y con idéntico objetivo, causa que al haber sido declarada improcedente motivó que los mismos accionantes presenten esta acción popular, pero también el recurso de impugnación contra la resolución de improcedencia, la cual se encuentra pendiente de resolución por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada por los impetrantes de tutela en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque bajo distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.