SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho colectivo a la libre autodeterminación de la Nación Guaraní, porque el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz denegó el cumplimiento de la Resolución de Revocatoria 01/2021, emitida por el Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní de Santa Cruz que determinó la revocatoria del mandato de los asambleístas departamentales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0943/2021-S4 de 29 de noviembre, señala: “…La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que; “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran 8 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son del texto original).
Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.
Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:
ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.
En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una cláusula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (lo resaltado es nuestro).
III.2. La libre determinación y la democracia comunitaria
Conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos antes expuestos la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación; así como, el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, es concebida también, como derechos colectivos por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, se constituye en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, por cuanto implica que estos gocen de sus derechos a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones, de modo que puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.
En el marco de este derecho, el significado y alcance que éste tiene para los pueblos indígenas originarios campesinos, a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural previstos en los arts. 1 y 11 de la Norma Suprema, el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, debe ser reconocido y respetado plenamente, dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de la autodeterminación de los pueblos indígenas en ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que la Constitución Política del Estado.
Al respecto la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, estableció que: “Efectivamente, la Ley Fundamental, tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo una de sus características más importantes, la plurinacionalidad, que se traduce en el ejercicio de una nueva democracia plural, signada, en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por la democracia comunitaria.
Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos.
El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. En el mismo sentido, el art. 8 del citado Convenio, señala que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)”.
Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Asimismo, como un criterio de aplicación al presente caso, se debe además citar que la ya referida SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, preciso que: “…la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla de sus funciones, también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, en el marco de nuestro Estado Plurinacional, comunitario y descolonizador, cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; por lo que, embargo, se aclara que en estos casos el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad asumida por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos para que su representante deje las funciones para las que fue electo, debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión como ser tantachawi, el cabildo, etc. y a través de sus propios procedimientos, respetando los derechos constitucionales y las garantías establecidas en la Ley Fundamental; no estando permitido constitucionalmente el ejercicio de medidas de hecho, que se aparten de los procedimientos y normas que tradicionalmente se han utilizado, que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.3. La libre determinación y la democracia comunitaria en el Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz
En cuanto a las instancias orgánicas, señala el art. 17, que el Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz, para cumplir sus actividades, contará con una Gran Asamblea del Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz; un Consejo Consultivo y la Dirección del CCGSDC.
Los arts. 18, 22 y 27, señalan que la gran asamblea es la autoridad máxima, se realiza anualmente con sede rotativa, eligiéndose el lugar en la última asamblea consultiva, debiendo asistir cinco delegados – hombres y mujeres – por cada una de las comunidades o zona, sus resoluciones y conclusiones serán acatadas por todos los miembros con carácter obligatorio. Su quórum se constituye con el 50% más uno de los miembros o delegados convocados por el Directorio del CCGSC. Entre sus atribuciones se encuentran elegir y posesionar al presidente del directorio y es la instancia que puede aprobar y/o modificar el Estatuto Orgánico y su Reglamento; así como, definir acciones y normas reglamentarias y estatutarias para la mejor marcha del CCGSC.
Finalmente, los Capitanes zonales del Directorio, constituyen una instancia ejecutiva que representa a las organizaciones miembros (hombres y mujeres) del pueblo indígena guaraní, deben ser elegidos y posesionados en la Gran Asamblea, son los responsables de ejecutar actividades de planificación, ejecución y control social. Está constituido por nueve carteras; se reúne ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando sea necesario, a convocatoria del Capitán Grande o segundo Capitán, y en caso de ausencia de los dos, podrá convocar el Capitán de Fortalecimiento Organizativo. Entre sus atribuciones se encuentra el poder de convocar a asamblea consultiva ordinaria o extraordinaria y a la asamblea consultiva extraordinaria para la elección de los representantes guaraní en instancias nacionales, departamentales, regionales y/o municipales, por normas y procedimientos propios.
En cuanto a la forma de elección de asambleístas departamentales, el art. 11 del Reglamento para la Elección de Representantes Indígenas Guaraní para Asambleísta Departamental por Normas y Procedimientos Propios, señala que el Directorio del CCGSC, se encargará de presentar los documentos de la organización al ente departamental electoral y realizar los trámites correspondientes para la supervisión y participación del Órgano Electoral Plurinacional, el día del evento de elección (Asamblea Consultiva Extraordinaria), con la debida anticipación establecida en el reglamento de esta entidad electoral. Añade dicha norma, que el quórum para la indicada asamblea, es del 50% más 1 de sus capitanías miembros.
A ello se añade, el art. 17, respecto a la supervisión del proceso de elección, que el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, es la autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en la supervisión y acompañamiento del proceso electoral por delegación y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, conforme a su jurisdicción y atribuciones departamentales, correspondiendo al Directorio del CCGSC, realizar la solicitud formal y de acuerdo a la normativa vigente a las autoridades competentes (Tribunal Electoral Departamental-Santa Cruz) para su participación y supervisión de la Asamblea Departamental Consultiva extraordinaria convocada para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Finalmente, el art. 24, respecto a la revocatoria de mandato, señala que es el medio constitucional a través del cual, el pueblo guaraní soberano decide, mediante sus normas y procedimientos propios, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas. La revocatoria del mandato es el derecho del pueblo indígena guaraní, a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el periodo de su mandato. Se aplica de manera inmediata y en cualquier momento de su gestión a todas las autoridades electas por normas y procedimientos propios, tanto a titulares como a suplentes, cuando la autoridad electa haya cometido alguna falta grave tipificada en el art. 23 del Reglamento.
Conforme se señaló en el acápite anterior, la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación; es esencial para las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, por cuanto implica que estos gocen de sus derechos a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones, de modo que puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado, en el marco de sus propias normas y procedimientos que regulan las formas de ejercicio democrático que incluye, la revocatoria de mandato a través de los cauces previstos en las mismas.
A ello se añade que el ejercicio de la democracia comunitaria o ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos, el cual se ejerce a través de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Corresponde referirse ahora, al cumplimiento de las normas y procedimientos propios al interior de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, en el marco de la protección que debe brindar el Estado a dichos valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos en forma compatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En el marco señalado, la observancia de tales normas y procedimientos propios resulta vital en el interior de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos pues se encuentra directamente vinculada con el vivir en comunidad como parte esencial del vivir bien, reconocido por el art. 8 de la CPE como uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, de manera que sus propias normas y procedimientos deber ser cumplidos por todos y, si así lo consideran necesario, pueden ser modificados conforme a sus propios procedimientos sin injerencia alguna.
En cuanto al papel del Estado y sus instituciones en la protección de la democracia comunitaria, se entiende que resulta constitucionalmente posible que al solicitarse su participación en el reconocimiento formal de sus representantes en instancias nacionales, departamentales, regionales y/o municipales, los órganos competentes, en el caso, el Electoral, verifiquen el cumplimiento de sus normas y procedimientos propios; así como, el debido proceso transversal en la norma constitucional a todas las formas de democracia reconocidas por el art. 11 de la Ley Fundamental, tanto para la elección como para la revocatoria de mandato.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho colectivo a la libre autodeterminación de la Nación Guaraní, porque el Tribunal Electoral denegó el cumplimiento de la Resolución de Revocatoria 01/2021, emitida por el Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní de Santa Cruz; por la que, se determinó revocar el mandato de los asambleístas departamentales elegidos en asamblea de 22 de febrero de 2021.
Planteada así la problemática, es menester referir en principio lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al ámbito de tutela de la acción popular, que contempla la protección sobre derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”, que corresponden a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; es decir, que sus derechos o intereses que, en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, tutelable por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular.
Ahora bien, en la acción popular venida en revisión, el 22 de febrero de 2021, en Asamblea consultiva departamental del pueblo guaraní de Santa Cruz, convocada por el Consejo de Capitanes, se eligió a los Asambleístas departamentales, titular y suplente, Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga, emitiéndose las credenciales correspondientes por el Tribunal Departamental Electoral de dicho departamento, que mediante Resolución TED-SCZ-RSP-APIOC 014/2021 de 29 de marzo, aprobó el Informe TED-SIFDE-SCZ PIOC 04/2021, presentado por la Comisión Técnica de Supervisión en relación a la elección, mediante procedimientos propios, del Asambleísta Departamental por el Pueblo Indígena Guaraní (titular y suplente) 2021-2026, con la participación de las doce capitanías y sus delegados, reunidos en Charagua.
A raíz de la elección de asambleístas departamentales, se suscitó el descontento inicial de cuatro Capitanías (Kaami, Takovo Mora, Iupaguasu y Zona Cruz) que impugnaron el resultado del acto electoral, siendo denegada la misma por Resolución del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, pronunciada el 26 de marzo de 2021.
No obstante, por memorial presentado el 5 de abril de 2021, los representantes legales de las Capitanías Kaami, Zona Cruz; Alto Parapetí; Iupaguasu; Takovo Mora, Gran Kaipependi Karovaicho (GKK); Boyuibe y Ñumbite, impugnaron la elección, designación y consecuente acreditación y entrega de credenciales a los asambleístas departamentales, la cual fue declarada improcedente por Resolución TSE-RSP-JUR 102/2021 de 27 de abril, pronunciada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, al considerar que se habría presentado una impugnación ante el Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, como vía correcta para ese efecto, de manera que no correspondía emitir pronunciamiento al no tener competencia sobre actos y decisiones adoptadas por el pueblo guaraní en el marco de sus normas y procedimientos propios.
Persistiendo la disconformidad con el resultado de la elección efectuada el 22 de febrero, de 2021, se realizó una asamblea departamental en la Casa Grande de la Nación Guaraní APG-NAL el 17 de abril de 2021, a la que asistieron las Capitanías Kaami, Iupaguasu, Alto Parapeti, Zona Cruz, G.K.K., Takovo Mora, Boyuibe, Ñumbite, Kaaguasu y Bajo Isoso, quienes determinaron elegir y posesionar un nuevo Directorio; y con dicho resultado, el 19 del mismo mes y año, en reunión de emergencia realizada en la oficina de la Capitanía Zona Cruz, resolvieron revocar -mediante Resolución 01/2021- la designación de Ramiro Valle Mandepora como Asambleísta y de Cristina Changaray como suplente, al considerar que en la elección no se cumplieron los requisitos aprobados por la Asamblea y por violar normas y procedimientos propios de naciones y pueblos indígena originarios campesinos firmando convenios y acuerdos sin el consentimiento de las autoridades legítimas.
Finalmente, en Asamblea departamental del Consejo de Capitanes de Santa Cruz, realizada el 4 de junio de 2021, a la que asistieron los Mburuvichas zonales: Kaami, Iupaguasu, Ñumbite, Bajo Isoso, Boyuibe, Takovo Mora y Zona Cruz, fueron elegidos como Asambleístas departamentales Julio Flores Mendoza como titular e Hilda Ordoñez Vilte como suplente.
Sobre la base de dichos antecedentes, el 23 de julio de 2021, Justino Zambrana Cachari −Mburuvicha Guasu− Presidente y representante legal de Nación guaraní APG-Bolivia y Nora Cárdenas Durán, Presidenta del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, solicitaron al Presidente del Tribunal Departamental Electoral del mismo departamento, el cumplimiento de la Resolución 01/2021 de 19 de abril, por la que determinaron la revocatoria del mandato de los Asambleístas elegidos el 22 de febrero del mismo año, motivando que el 14 de junio de 2021, por nota TED-SCZ-SEC-CAM 514/2021, suscrita por el Presidente de la entidad, se respondiera señalando, sobre la base del informe Técnico-Legal 01/2021 de 30 de mayo, que no se cumplieron las normas y procedimientos propios para la solicitud de revocatoria de credencial y supervisión de la elección de Asambleísta Departamental por el Pueblo Guaraní, debido a que Ronald Casanova acreditó su condición de Presidente en ejercicio del CCGSC, al momento de presentar la solicitud de supervisión a la elección; que Nora Cárdenas Durán no acreditó su condición de Presidenta del Directorio de CCGSC; y, que existían incongruencias en la Resolución de revocatoria de los Asambleístas titular y suplente a la Asamblea Legislativa Departamental.
Por su relevancia para la presente resolución, corresponde compulsar el referido informe Técnico-Legal 01/2021 de 30 de mayo, en el que se deja constancia del apersonamiento de Ronald Gómez Casanova, como Presidente del Directorio del CCGSC, señalando que continúa cumpliendo dichas funciones, afirmación que fue reiterada en audiencia de la acción popular venida en revisión, añadiendo que Nora Cárdenas Durán está incurriendo en errores; y que por Resolución del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, pronunciada el 26 de marzo de 2021, se declaró improcedente la impugnación planteada por las siguientes Capitanías: Kaami, Tokovo Mora, Iupaguasu y Zona Cruz por no ajustarse a sus normas y procedimientos propios.
A efecto de determinar si corresponde efectuar un análisis de fondo respecto a la alegada vulneración del derecho colectivo a la libre determinación, se tiene que nueve Capitanías de las doce que integran el Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz, pretenden la revocatoria de los Asambleístas elegidos en Asamblea de 22 de febrero de 2021; consecuentemente, se concluye que se trata de un derecho que trasciende lo individual y que es indivisible y que podría afectar a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable, como es la Nación guaraní con jurisdicción territorial en el departamento de Santa Cruz, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo.
En el marco señalado, respecto a la observación formulada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, en relación a la solicitud de cancelación de credenciales de los Asambleístas Departamentales titular y suplente por haberse dispuesto la revocatoria de su mandato, resulta necesario precisar que, conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el CCGSC - conformado por la totalidad de hombres y mujeres guaraní en el departamento de Santa Cruz, representados por sus Capitanías zonales y comunales conforme señala su Estatuto, se encuentra integrado por las Capitanías zonales del departamento de Santa Cruz, y se rige por varios principios básicos, entre ellos, mantener la unidad y solidaridad en el marco del respeto mutuo; fortalecer la participación directa en la toma de decisiones. Cuenta con tres instancias orgánicas, como son la Gran Asamblea del Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz, el Consejo Consultivo y la Dirección del CCGSC.
La Asamblea Consultiva, como segunda instancia orgánica que asume la autoridad máxima de la organización, se reúne, a convocatoria del Directorio de Capitanes zonales, dos veces al año de manera ordinaria, en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, cuando las organizaciones, zona o miembros así lo pidan o cuando exista un tema de carácter prioritario o de emergencia para la organización y sus miembros. También, se reúne de manera extraordinaria para la elección de los representantes guaraní en instancias nacionales, departamentales, regionales y/o municipales, por normas y procedimientos propios.
En cuanto a la forma de elección de asambleístas departamentales, el CCGSC, cuenta con un Reglamento para la elección de representantes indígenas Guaraní para asambleísta departamental por normas y procedimientos propios, que prevé, además del modo de elección en la Asamblea Consultiva Extraordinaria con la presencia del 50% más 1 de sus capitanías miembros, la supervisión y participación del Órgano Electoral Plurinacional, el día del evento de elección, puesto que el art. 17 del citado Reglamento, considera que dicha entidad integrante del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, cuenta con atribuciones constitucionales y legales para hacerlo.
Ahora bien, establecido como está el procedimiento propio para la elección de los representantes de la Nación Guaraní en las instancias nacionales, departamentales y municipales, su observancia resulta vital en el interior de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos pues se encuentra directamente vinculada con el vivir en comunidad como parte esencial del vivir bien, reconocido por el art. 8 de la CPE como uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, de manera que sus propias normas y procedimientos deber ser cumplidos por todos y, si así lo consideran necesario, pueden ser modificados conforme a sus propios procedimientos sin injerencia alguna; consecuentemente, la observación formulada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz no puede considerarse una vulneración del derecho a la libre determinación de los demandantes quienes alegan representación del CCGSC, puesto que las instituciones del Estado, tienen como deber proteger la democracia comunitaria, entendiéndose que resulta constitucionalmente posible que al solicitarse su participación en el reconocimiento formal de sus representantes en instancias nacionales, departamentales, regionales y/o municipales, los órganos competentes, en el caso, el Electoral, verifiquen el cumplimiento de sus normas y procedimientos propios, así como el debido proceso transversal en la norma constitucional a todas las formas de democracia reconocidas por el art. 11 de la Norma Suprema, tanto para la elección como para la revocatoria de mandato.
A ello se agrega que, el art. 24 del Reglamento mencionado, respecto a la revocatoria de mandato, establece que es el medio constitucional a través del cual, el pueblo guaraní soberano decide, mediante sus normas y procedimientos propios, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas, en cualquier momento de su gestión a todas las autoridades electas por normas y procedimientos propios, tanto a titulares como a suplentes, cuando la autoridad electa haya cometido alguna falta grave tipificada en el art. 23 del Reglamento, sanción que, además de respetar la integridad de valores, prácticas e instituciones de la Nación guaraní debe aplicarse en forma compatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; puesto que, no está permitido constitucionalmente el ejercicio de medidas de hecho, que se aparten de los procedimientos y normas que tradicionalmente se han utilizado, que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es la elección de un Directorio de Capitanes Guaraní que sea elegido en Asamblea de emergencia –no prevista en sus procedimientos y normas propias– para viabilizar la revocatoria de los Asambleístas elegidos en Asamblea Consultiva y la posterior elección de nuevos delegados departamentales, dando como resultado una estructura organizacional paralela no permitida por las normas propias de la Nación Guaraní del departamento de Santa Cruz.
Finalmente, tratándose de un conflicto de la Nación Guaraní del indicado departamento, debe ser resuelto en el interior de su estructura organizativa, como es, la Asamblea Consultiva, que de acuerdo a la previsión del art. 22 del Estatuto, puede reunirse en forma extraordinaria cuando exista un tema de carácter prioritario o de emergencia para la organización y sus miembros; y, cuya convocatoria no podría ser negada por los miembros del Directorio, en cumplimiento de los principios que rigen la Nación Guaraní del departamento de Santa Cruz, entre ellos, mantener la unidad y solidaridad en el marco del respeto mutuo; y, fortalecer la participación directa en la toma de decisiones en el contexto del vivir bien y en comunidad.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.