SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 3 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 96 a 109 y 112 a 114, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la emergencia sanitaria mundial originada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y la inexistencia de un tratamiento médico o farmacológico que garantice una recuperación efectiva para atender la enfermedad del COVID-19, de manera acertada el Gobierno Nacional emitió la Ley de Emergencia Sanitaria -1359 de 17 de febrero de 2021-, que en sus arts. 15, 16 y 44 establecen el carácter voluntario de las vacunas desarrolladas contra el COVID-19 y que aún se encuentran en fase 3 de investigación y proceso de experimentación, el consentimiento informado en caso de recibirlas y la prohibición de someter a alguien a experimentos científicos sin su consentimiento; sin embargo, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 4640 de 22 de diciembre de 2021, que en su art. 2.II dispuso la modificación del art. 4 inc. e) del DS 4451 de 13 de enero de ese año, implantando el carnet de vacunación como documento oficial y estableciendo su presentación para ingresar a instituciones públicas, privadas, centros comerciales y de entretenimiento; y el DS 4641 de 22 de diciembre de igual año que en su art. 1 determina implementar el carnet de vacunación contra el COVID-19 en todo el territorio nacional como documento oficial certificado por el Ministerio de Salud y Deportes que acreditaría la vacunación de una persona y regularía su registro, certificación y verificación de autenticidad de los resultados de laboratorio, medidas que desencadenarían una serie de contravenciones, creando caos e incertidumbre y que podría generar una conmoción social ante el rechazo de organizaciones civiles y movimientos sociales, al vulnerar derechos individuales, colectivos y difusos que permiten la formulación de la acción popular, como son:
a) Derecho a la vida, que es universal y le corresponde a todo ser humano, necesario para concretizar otros derechos, entendido como la oportunidad de “…vivir nuestra propia vida…” (sic), ya que sin ella no tendría sentido la existencia de los demás derechos, encontrándose vinculado al carácter humano y a la dignidad de las personas, mereciendo todo ser humano, sin excepción, respeto por el simple hecho de existir, el cual se relaciona con otros derechos fundamentales que exigen una tutela efectiva e inmediata, citando al efecto los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que forman parte del bloque de constitucionalidad para lograr la protección efectiva de los derechos a la vida y la salud de todos los habitantes del país, en concordancia con el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añaden que el art. 1.5 de la Resolución Ministerial (RM) 0090 de 26 de febrero de 2008, aprueba la “guía de” Obtención del Consentimiento Informado, que de no recabarlo significaría la vulneración de derechos personalísimos del paciente quien es el único que puede aceptar o rechazar determinado procedimiento especializado cuando su vida se encuentre en riesgo; un riesgo que afecte los derechos de salubridad pública; es decir que, dicho documento debe expresar información completa del procedimiento terapéutico, indicaciones, riesgos, resultados, constituyendo un derecho de los pacientes para conocer libremente la decisión de continuar o no con una propuesta diagnóstica o terapéutica que le confiere la facultad de reclamar y denunciar la vulneración de derechos humanos en virtud a lo dispuesto por la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, Capítulo VI, art. 13 incs. e) y g); por lo que, debe ser requerido, ya que en los tratamientos médicos por la evidencia científica se sabe que pueden provocar efectos colaterales graves y reacciones alérgicas aunque sean poco frecuentes, aspecto sobre el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció en distintas resoluciones “1/20, 4/20 y 1/21”.
Por su parte, mediante la RM 0512 de 5 de septiembre de 2003, se aprobó el Manual de Registro Sanitario de Vacunas que establece el instructivo para el llenado del formulario de solicitud de calificación con las indicaciones, contraindicaciones, efectos secundarios referido a las reacciones, interacciones, documento que les permite concluir que las vacunas de acuerdo a nuestra normativa son experimentales; y por lo tanto, ninguna persona puede ser sometida a experimentos científicos conforme el art. 44 de la CPE; no obstante el DS 4640 constriñe a vacunarse con “un experimento” en contradicción con el orden constitucional, sin obligar; empero, condicionando.
b) Derecho a la libertad, respecto a la cual citaron doctrina correspondiente al ensayo Breves Reflexiones sobre el Objeto de Estudio y la Finalidad del Derecho, de Carlos Fernández Sessarego; por lo que, con los argumentos fácticos, jurídicos y la base doctrinal formularon la acción popular refiriendo sus características similares a las de la acción de amparo constitucional, alegando que protege derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros efectuando una distinción entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales; concluyendo que, si uno no se vacuna no podrá circular libremente en el territorio nacional, adquirir alimentos en centros comerciales, estudiar, acceder a un servicio de salud público o privado, efectuar trámites administrativos, financieros o jurídicos, asistir a su fuente laboral, si no se le suministra una vacuna experimental constituyendo el indicado DS 4640 una manera de coacción por parte de las autoridades que vulnera el derecho a la libertad de locomoción en el territorio nacional, opinión, acceso, pensamiento, culto, disposición del cuerpo que vulnera el principio vida libertad; derecho a la vida que también resultaría ser quebrantado al limitar el acceso a centros comerciales en busca de enseres de primera necesidad, contar con recursos económicos; puesto que, para asistir a una fuente laboral se requeriría estar vacunado o exhibir la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) negativo, lo que restringe el derecho al trabajo restringiendo el ingreso económico personal y familiar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y libertad citando al efecto los arts. 15.I de la CPE, 3 de la DUDH, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, I de la DADDH, 6 del PIDCP y 12 del PIDESC.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, cese el acto vulnerador de derechos y: 1) Se ordene al Gabinete de Ministros la modificación del parágrafo II del DS 4640 que señala: “‘II. SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 4451 DE 13 DE ENERO DE 2021’” (sic) debiendo dejar sin efecto la parte dispositiva en sus incs. e) y f) que disponen la obligación de presentar carnet de vacunación o prueba PCR cada cuarenta y ocho horas para ingresar a instituciones públicas, privadas, entidades financieras, religiosas, centros comerciales, mercados y supermercados, unidades educativas, universidades, institutos técnicos e instituciones educativas en general, lugares de entretenimiento y otras donde exista aglomeración por ser un acto atentatorio de derechos y garantías; y, 2) Se disponga que la presentación de carnet de vacuna COVID-19 en centros públicos, privados, comerciales, financieros y otros, sea voluntaria y disponga no exigir prueba PCR cada cuarenta y ocho horas al ser una medida de imposible cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 345 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: i) Existe la necesidad de debatir sobre el derecho a la salubridad pública y su relación intrínseca con los derechos a la vida y libertad, ya que los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641 atentan y vulneran derechos fundamentales refiriéndose a la Resolución 4/2020 de la CIDH sobre las denuncias de afectaciones a los derechos de las personas con COVID-19 y ejecución de sanciones que deben decidirse en un plazo razonable cuando se encuentre en juego la salvaguarda de derechos de los afectados, debiendo los Estados actuar con celeridad y diligencia excepcional, aun cuando signifiquen cierto grado de complejidad; ii) Ejercieron la representación de la Federación Departamental de Jóvenes de las “20 provincias” y del Comité Cívico de El Alto del departamento de La Paz, ya que si bien en un determinado momento apoyaron las políticas gubernamentales, como activistas y bolivianos valorando las acciones en pro y defensa de la vida incluida la distribución de vacunas en todo el territorio nacional; no obstante, las autoridades ahora accionadas en los decretos supremos citados señalan que esa medida es esencialmente preventiva y busca salvar vidas, sin establecer con claridad lo que intentarían prevenir; por cuanto al no identificar las adversidades sociales y jurídicas que causarían, tampoco identificaron cómo la decisión de un colectivo de individuos de no vacunarse afectarían los derechos de la población; iii) Ante la exigencia del carnet de vacunación, los ciudadanos estantes en el Estado Plurinacional de Bolivia no podrán viajar, existiendo regiones donde se amenazó no asentir el ingreso a pesar de la previsión contenida por el art. 14 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a circular libremente, siendo descalificados ante el cuestionamiento de los componentes de la vacuna y sus reacciones adversas, pretendiendo “… que creer en la ciencia es hacer ciencia…” (sic) no sujeta a discusión, cuando a través del Ministerio de Salud y Deportes se debería gestionar estudios científicos; asimismo se vulneró el art. 23 de la CPE, ya que toda persona tiene derecho al trabajo; empero, resulta que sin el carnet las personas no podrían ingresar a su fuente laboral y que, quien no quiera vacunarse debe asumir los gastos por su salud; iv) El Gabinete de Ministros y el referido Ministerio plantearon la posibilidad de precautelar el derecho a la salubridad pública, generando la obligatoriedad indirecta de la vacuna, dato que resulta ser falso por cuanto ningún laboratorio o ser humano identificó o conoce el virus del SARS-CoV-2; por lo que, no se puede asegurar que una vacuna salvaguardará la vida de los bolivianos, encontrándose todas las vacunas sin excepción en etapa experimental sin cumplir las etapas requeridas siendo registradas por recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de manera provisional a consecuencia de la emergencia sanitaria, por la emergencia sanitaria, existiendo casos en los que incluso aplicadas las dosis, los ciudadanos fallecieron o resultaron con efectos adversos como la miocarditis, pericarditis y coagulaciones entre otros, pudiendo recién advertir sus efectos el 2025; v) No existe ninguna vacuna que demostró no tener efectos adversos graves a largo plazo; empero, sí personas que recibieron la vacuna y que sufren las consecuencias de las dosis y desarrollaron aquellas enfermedades; advirtiéndose una inminente vulneración del derecho a la vida, pretendiendo obligar a una persona a vacunarse; puesto que de fallecer, el Gobierno Nacional quedará exento de responsabilidad al obtener la suscripción del consentimiento previo libre e informado; vi) Según las definiciones establecidas en la Ley de Emergencia Sanitaria, inmunizar garantizaría no contagiarse; sin embargo, el Ministerio de Salud y Deportes declaró públicamente que después de la vacunación existe el riesgo de contagio, que la opción de vacunarse es voluntaria, se debe someter a la regulación del consentimiento informado, documento que genera obligaciones y deslinda responsabilidades, para lo cual se tiene aprobada mediante RM 0090 la “guía de” Obtención de Consentimiento Informado y la obligación de informar impuesta por la Ley del Ejercicio del Profesional Médico y su DS 28562 de 22 de diciembre de 2005, documento escaso que no sobrepasa de las tres líneas y no contienen toda la documentación que es requerida; vii) El DS 4640 coacciona al condicionar que si no se recibe el “experimento” de una vacuna se suprime otros derechos, contradice el orden constitucional previsto por el art. 44 referido a que ninguna persona puede ser sometida a un experimento científico; viii) Aclara que en el caso no se refieren a derechos colectivos que corresponden en su esencia y naturaleza a los derechos de un grupo de personas que tienen relación íntima entre sí, sino con relación a derechos difusos, como el derecho de varias personas no identificadas para que el Estado los tutele; y, ix) Solicitaron que el Ministerio de Salud y Deportes y la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED) remitan documentación que acredite y permita verificar: a) Composición de las vacunas, contrato de adquisición para determinar si el fabricante asume responsabilidad en caso de secuelas, que el citado Ministerio emita estudios científicos de secuelas a corto, mediano y largo plazo, se determine mediante autopsias si las muertes registradas se suscitaron por COVID-19, si fueron respecto a personas con enfermedades de base, rangos de edades, el consentimiento informado, estudios que demuestren la efectividad de la vacuna, si produciría un efecto de inmunización contra el COVID-19, y si la vacuna no tendría efectos adversos en niños; b) Las vacunas se encuentran en etapa de experimentación; y, c) La exigencia del carnet de vacunación, o en su caso, la realización de pruebas PCR cada cuarenta y ocho horas de no vacunarse, implica un total de ocho pruebas al mes; por lo cual, el costo de las mismas excedería más allá del salario mínimo nacional.
En respuesta a lo expresado por los representantes legales de los Ministros de la Presidencia, Salud y Deportes, y Educación, los accionantes complementaron su intervención indicando: 1) El Ministerio de Salud y Deportes no adjuntó prueba alguna en la que se demuestre que las vacunas no estaban en estado de experimentación ya que los efectos adversos serán conocidos a largo plazo; 2) Refieren resultados positivos y datos estadísticos; empero, no demostraron la efectividad de la vacuna ni presentaron prueba alguna respecto de lo afirmado; 3) No se cumple con el deber de suscripción del documento denominado consentimiento informado vulnerando los derechos a la libertad y a la vida con relación al derecho a la salubridad pública, derechos que se vulneran y amenazan ante la obligación de presentar el carnet de vacunación. Solicitaron que esa Sala Constitucional se pronuncie conforme a derecho con base a lo expuesto; y, 4) Los Decretos Supremos cuestionados -DDSS 4640 y 4641- fueron promulgados en diciembre de 2021 para entrar en vigencia desde enero de 2022, las resoluciones complementarias dejan subsistente la falta de exigencia de presentación del carnet de vacunación y prueba rápida hasta el 26 de enero de igual año, posteriormente suspendieron su entrada en vigor de manera indefinida, mientras dure la pandemia del COVID-19, disponiendo que volvería a entrar en vigencia, generando vulneración a derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia; Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno; Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa Nacional; Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Ministra de Planificación del Desarrollo; Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Franklin Molina Ortíz, Ministro de Hidrocarburos y Energías; Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia; Iván Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Verónica Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación; Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y Savina Orellana Cruz, Ministra de Culturas, Descolonialización y Despatriarcalización, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 315 a 333 vta., así como en audiencia, manifestaron que: i) Los DDSS 4640 y 4641 encuentran su fundamento jurídico en los arts. 35 y 37 de la CPE, no obligan a la vacunación; puesto que, la falta de presentación del carnet de vacunación o la prueba TR-PCR negativa no vulnera ningún derecho colectivo o difuso siendo el objetivo principal precautelar la salud, la vida de la población, y fortalecer la cobertura de la vacunación conforme prevé el art. 35.I de la CPE, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Ley de Emergencia Sanitaria, determina que la inmunización tendrá carácter voluntario y se aplicará previo consentimiento informado; ii) El Ministerio de Salud y Deportes emitió la RM 898 de 8 de noviembre de 2019, autorizando la implementación del Registro Nominal de Vacunación Electrónico en todos los establecimientos de salud del país para la consulta, registro y seguimiento de los actos de vacunación, estableciendo por RM 115 de 17 de marzo de 2021, autorizar su aplicación obligatoria, considerando la información registrada como una declaración jurada, fuente oficial para la generación y seguimiento de reportes municipal, departamental y nacional; iii) El Plan de Vacunación para prevenir la propagación y proteger a la población de mayor riesgo hasta conseguir una tasa de vacunación del 95% y una inmunidad de grupo o “rebaño”, del 29 de enero de 2021 al 28 de diciembre de ese año es de 29.000 personas en promedio por día, y un día después del DS 4641 alcanzó a 77.000, incrementándose las dosis aplicadas en un 216,43% y un aumento de la primera dosis en el grupo de 18 años de un 88% y en los niños de 5 a 17 de un 62%, reduciendo la tasa de letalidad de la primera ola de 6,2% a 0,6% en la cuarta ola; iv) A partir de la llegada de 22.505.100 dosis por compras directas, acuerdos bilaterales, donaciones y por el mecanismo “COVAX” se recibieron seis tipos de vacunas: Sputnik V con una eficacia del 97,2%, Sinopharm con una eficacia del 79% al cabo de 14 días después de la fecha de administración de la segunda dosis, Aztrazeneca con una eficacia del 76%, Pfizer con una eficacia del 91% en personas de 16 años o más, de un 89% en personas con afecciones médicas como diabetes u obesidad, 100% en niños de 12 a 15 años, 91% en niños de 5 a 11 años y protege contra casos graves debido a variantes de la enfermedad, Jansen de Johnson & Johnson con una eficacia del 66% en la enfermedad sintomática y 85% en la prevención de la enfermedad grave y Moderna con una eficacia del 94% en la prevención de la enfermedad sintomática, 90% en el desarrollo de la enfermedad en personas con diabetes u obesidad y caos graves, las que fueron aprobadas por la Autoridad Regulatoria Nacional, encontrándose todas en la fase 3 del desarrollo de investigación; v) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación, se tiene que el Ministerio de Educación con el objeto de regular procedimientos de planificación, organización ejecución, acompañamiento y evaluación de la Gestión Educativa y Escolar 2022 en el Subsistema de Educación Regular del Modelo Educativo socio comunitario productivo, iniciará las inscripciones sin solicitar como requisito contar con el Certificado de Vacuna COVID-19 a los diferentes estudiantes a momento de su inscripción como refiere el informe IN/VER 006/2022 de 21 de enero, emitido por el Viceministerio de Educación Regular; por lo que, no se limitará ni mucho menos condicionará el acceso al derecho a la educación; vi) Los accionantes incurrieron en confusión en cuanto al petitorio efectuado, el cuál no corresponde a los alcances y protección que brinda la acción de defensa, ya que “dejar sin efecto” lo establecido en el DS 4640 conlleva una forma implícita de abrogación de una norma a través de una acción popular, cuando el único mecanismo para dar curso a esa pretensión es la declaratoria de inconstitucionalidad citando como jurisprudencia la SC 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, al pretender forzar un control de constitucionalidad, legalidad o convencionalidad cuando existen los mecanismos idóneos establecidos en la Constitución Política del Estado; vii) Los accionantes se limitaron a efectuar especulaciones personales respecto a los efectos de la vacunación sin adjuntar ni referir ningún tipo de prueba que demuestre sus argumentos, la vulneración a derechos colectivos o difusos que son los que expresamente tutela la acción de defensa; y, viii) El Ministro de Salud y Deportes en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias en el marco de la Ley de Emergencia Sanitaria informó que dicho Consejo mediante la Resolución 004/2022 de 18 de enero, determinó suspender la presentación del carnet de vacunación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria, señalando que una vez finalizada la declaratoria de emergencia se restablecería la presentación del carnet de vacunación o prueba de detección negativa para el SARS-CoV-2, exceptuando en las siguientes actividades: atención en los servicios de salud y farmacias, inscripciones en el ámbito educativo, acceso a mercados y supermercados, transporte interprovincial, trámites de identificación ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y servicios policiales, acceso a la justicia, atención en entidades financieras y reclutamiento para el servicio militar y premilitar; por lo que, al haber dejado sin efecto la presentación del carnet de vacunación o desaparecer los supuestos hechos y derechos vulneradores desapareció el objeto de la acción popular antes de ser notificada, lo que conlleva a su denegatoria y rechazo por sustracción de la materia o del objeto procesal ante la supuesta desaparición de los hechos denunciados; por lo cual no se pude decidir o pronunciar sobre algo que ya no tienen elementos fácticos, citando las SCP 003/2021-S2 de 5 de febrero. Piden se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte el representante legal de la Ministra de la Presidencia en audiencia ampliando los argumentos expuestos en el informe presentado expresó: a) Los DDSS 4640 y 4641 no obligan a una vacunación, ya que de la revisión semántica y teleológica del “parágrafo II del art. 2” es alternativo, es vacunación o realización de una prueba PCR negativa, con el objetivo de generar una garantía para la población a través del derecho a la salubridad pública y respondiendo a las recomendaciones internacionales de la CIDH referidas al acceso libre, gratuito e informado de las vacunas sin discriminación; b) El petitorio es incongruente al buscar con una acción popular la modificación de la normativa la cual debe ser tratada en una acción de inconstitucionalidad; c) A pesar que los accionantes tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba, no la presentaron; y, d) La acción popular deviene en improcedente por sustracción de objeto de la materia, al emitir el Consejo Nacional Estratégico la Resolución 004/2022 que suspende la presentación del carnet de vacunación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria, con algunas excepciones. Pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Con el uso de la palabra el representante legal del Ministro de Salud y Deportes, se ratificó en el informe escrito presentado y en las complementaciones efectuadas por la representante legal del Ministerio de la Presidencia, añadiendo que se pretende confundir la aplicación del art. 47 de la Resolución 04/2021 de CIDH; ya que no se procura resguardar derechos colectivos o algunos derechos en general de cualquier ciudadano, al citar directrices sobre la protección a personas con COVID-19, su acceso a la justicia, a la no discriminación incluso de sus familiares, sin tener relación con lo solicitado por los accionantes, recomendaciones que se plasmaron en el DS 4640.
De igual manera el representante legal del Ministro de Educación amplió indicando que: 1) No se señaló de manera clara y precisa en qué consistieron las vulneraciones originadas por los DDSS 4640 y 4641 infringiendo el art. 33.IV y V del Código Procesal Constitucional (CPCo), normas que debían ser cuestionadas por otra vía; y, 2) La RM 001/2022 de 3 de enero modificada por la RM 0039/2022 de 13 de enero, pide como requisito contar con el carnet de vacunación del esquema nacional de vacunas, sin que se solicite como requisito para la inscripción al sistema educativo el contar con el certificado de vacuna por COVID-19. Pide se deniegue la tutela al no ser planteada de manera clara ni precisa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Bernardina Reyna Mamani Choque, Toño Benito Siñani Medina, Rudy Callisaya Callisaya; Félix Mamani Sinka, Leocadio Copa Zacari, Willy Ezequiel Balboa y Roberto De La Cruz Flores, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 123, se apersonaron alegando su calidad de representantes de sectores sociales; sin embargo, no adjuntaron los documentos que acrediten dicho extremo.
I.2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El representante de la Defensoría del Pueblo, no asistió a la audiencia de consideración de la acción popular, a pesar de su notificación cursante a fs. 135.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 013/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 346 a 353, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción popular no dilucida aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, tampoco atiende denuncias relacionadas a que un precepto previsto en el ordenamiento jurídico vulnere derechos o si la disposición normativa resulta contraria a un instrumento internacional; por lo que, considerando su naturaleza jurídica existe un impedimento para que sea utilizada como un mecanismo de control normativo, debiendo acudir a las acciones de inconstitucionalidad previstas por el ordenamiento jurídico; y, ii) Del informe de las autoridades hoy accionadas y como es de conocimiento público, el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias creado por Ley de Emergencia Sanitaria, pronunció la Resolución 004 de 18 de enero de 2022, suspendiendo la presentación del carnet de vacunación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria; de manera que, conforme el art. 53.2 del CPCo en concordancia con el art. 136.I de la CPE, no se puede tutelar lo superado, correspondiendo declarar la acción de defensa improcedente ante el cese de los efectos del acto reclamado con anterioridad a la celebración de la audiencia de consideración de la acción popular; puesto que, antes de su notificación, la indicada Resolución cesó los efectos de los decretos supremos cuestionados; por lo cual, ahora nadie está obligado a exhibir un carnet de vacunación ni la prueba PCR, resultando el objeto de la acción popular superado al sustraerse la materia.