SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto, 3 y 9 de septiembre, todos de 2021, cursantes de fs. 73 a 81, 84 y vta.; y, 87, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la supuesta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, proceso dentro del cual se emitió el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017 y se ordenó el archivo de obrados; por tal motivo, el Concejo y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, además del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, presentaron objeción a la citada Resolución.

En dicho mérito, Mario Gustavo Rocha Castro, ex Fiscal Departamental de    Oruro, resolvió la impugnación planteada mediante Resolución Jerárquica 45/2018 de 15 de junio; la cual a su vez, fue declarada nula por disposición de la SCP 0774/2019-S2 de 4 de septiembre, que ordenó la emisión de un nuevo requerimiento fundamentado, motivado y congruente. A raíz de ello, Freddy Gonzalo Álvarez Condori -hoy demandado-, Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020 de 17 de diciembre mediante la cual revocó el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017; en consecuencia, intimó al Fiscal de Materia la presentación de la acusación en el plazo de diez días, Resolución que                   fue conocida por su persona de forma extraordinaria; toda vez que, el Ministerio Público no generó notificación alguna que curse en obrados; es decir, no       existe una fecha material en la que dicha decisión haya sido puesta a su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, irretroactividad y legalidad, citando al efecto el art. “115.2” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020 de 17 de diciembre; y, b) Se emita un nuevo pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 288 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, remitió informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 121 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020 fue dictada bajo los derechos y principios constitucionales del debido proceso, la defensa, una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos; 2) La decisión fue respaldada en argumentos fundamentados y motivados, debido a que el Ministerio Público por mandato de la Constitución Política del Estado y de su Ley Orgánica, ejerce la acción penal pública incluso de oficio, defendiendo los intereses generales de la sociedad; 3) A lo largo de la valoración de cada uno de los elementos de prueba acumulados al cuaderno de investigación, se pudo advertir la concurrencia de ciertos hechos y la conducta del impetrante de tutela se subsumió a un referido tipo penal; es así que, conforme a los antecedentes el prenombrado en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) omitió su responsabilidad de acuerdo a los principios previstos en el art. 232 de la CPE y “…a momento de la suscripción del convenio interinstitucional de cooperación Nro. 24/06, asume la responsabilidad de la ejecución del proyecto ‘CONSTRUCCIÓN PUENTE DISTRIBUIDOR VEHICULAR AV. DE CIRCUNVALACIÓN – AV. DEL EJERCITO’, conforme las especificaciones técnicas del proyecto aprobado, le correspondía contar con todos los aspectos requeridos para la ejecución y disposición de contraparte, tomando en cuenta que al momento de la realizar la suscripción de aquel convenio interinstitucional el mismo debió verificar que se contaba con presupuesto, con el estudio de diseño final por parte del municipio…” (sic), lo que no aconteció; 4) Se evidenció que el impetrante de tutela al momento de involucrarse en el proceso de contratación con la firma del convenio interinstitucional, sin la debida responsabilidad, incurrió en la prohibición prevista en el art. 13 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004; empero, pese a lo establecido en el art. 8.III inc. 9) de la Ley de Municipalidades abrogado (LMabrg); Edgar Rafael Bazán Ortega, no expropió el inmueble privado por razones de necesidad o utilidad pública; 5) Fue necesario aplicar los lineamientos previstos por el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, a fin de no dejar en la impunidad actos que causaron perjuicio no solo al Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, sino al Estado; y, 6) Dentro de la sustanciación y celebración del juicio oral, público y contradictorio, se aplicó el principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde a la autoridad judicial la aplicación del derecho independientemente a lo invocado por las partes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante su representante Maycol Mauricio Chambi Angulo en audiencia, se adhirió a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, alegando que los hechos que dieron origen al proceso penal causaron daño económico a su representado y al Estado; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

El Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, a través de Daniel Juniors Mollo Figueroa, en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela manifestó lo siguiente: i) El hecho ocurrió el 2006 y existía una imputación formal de 2015, respecto a la cual el hoy accionante en ejercicio de su derecho a la defensa activó medios procesales de defensa; ii) Mediante la presente acción de amparo constitucional se objetó la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020; no obstante, no se acreditó cuándo fue notificada a efectos de computar el plazo del principio de inmediatez de seis meses; iii) En materia penal, con base en el principio iura novit curia, lo que se juzgan son hechos no tipo penales; de igual forma, la jurisprudencia constitucional dispone que la calificación es de carácter provisional y que la misma puede ser modificada al momento de emitirse la acusación; incluso, antes de dictarse sentencia; y,         iv) En ninguna parte del Código de Procedimiento Penal, se indica que se debe poner en conocimiento una resolución jerárquica “…ya cuando ingresemos a la etapa de actos preparatorios de juicio se notificara a la parte víctima para que en el plazo de 10 días presente su acusación particular o una adhesión, posteriormente se notificara al imputado en el plazo de 10 días para que presente su prueba de descargo, ni siquiera Sr. Magistrado hemos llegado a esa etapa, entonces como sabremos desde cuando comienza a correr los 6 meses, el procedimiento penal no indica que se tiene que notificar con una resolución jerárquica a los procesados…” (sic).

Alfredo Juan Gonzales Peñafiel, presentó informe escrito de 17 de septiembre de 2021 cursante a fs. 119 y vta., mediante el cual alegó que nunca fue parte de proceso judicial alguno, y que existía una persona con nombre similar (Alfredo Gonzalo Peñafiel); en ese orden, señaló que la Resolución objeto de amparo constitucional en ningún momento registró su nombre; y por ende, carecía de legitimación pasiva para ser demandado.

Gonzalo Antonio Paredes Candía, mediante su representante, se adhirió a todo lo argumentado por la parte accionante.

Gonzalo Grover Claure, manifestó que la acción de amparo constitucional fue presentada a raíz de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual se materializó con la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020, dictada de manera desmotivada e infundada; motivos por los cuales, correspondía que se conceda la tutela solicitada.

Walter Alcon Chávez, presente en la audiencia pública, no manifestó argumento alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 87/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 289 a                   293 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) No existía diligencia alguna para demostrar en qué momento fue notificada la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020, a fin de hacer el cómputo de inmediatez; b) En función del principio de verdad material previsto en el                  art. 180 de la CPE, se requirió la presencia de los cuadernos de investigación relativos al proceso penal iniciado contra el solicitante de tutela; con base en ello, se estableció la existencia de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020, y la notificación realizada en el sistema de edictos del Ministerio Público con el Código QR 200106141, que refiere “…en la ciudad de Oruro a horas 14:00 del día 11 de enero de 2021 se ha notificado a Edgar Bázan Ortega con la resolución de ratificatoria de sobreseimiento de fecha 18 de diciembre de 2020…” (sic); y, c) “Precisamente, en acatamiento de esta norma podemos establecer que ello existe en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, estas notificaciones físicas con esas connotaciones que hemos establecido existe en el cuaderno de investigaciones sin que observación alguna al respecto haya sido denunciada vía control jurisdiccional a la autoridad judicial que ejerce este control, por ello este tribunal entiende que existiendo este acto de comunicación procesal con respecto a la resolución jerárquica emitida por el actual Fiscal Departamental de Oruro, no se ha logrado superar el principio de inmediatez que es típico de las acciones de amparo constitucional y mucho menos de ha acreditado algún grado de excepcionalidad también de las que ha reglado el Tribunal Constitucional mediante su abundante jurisprudencia” (sic).