SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, irretroactividad y legalidad; en tal sentido, alega que la autoridad demandada revocó el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017, mediante la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020 de 17 de diciembre; en consecuencia, ordenó que el Fiscal de Materia, asignado al caso presente acusación en su contra, actuación que fue realizada sin cumplir exigencias básicas del debido proceso.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional disponen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses de conocido el hecho vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa lesiva de derechos y garantías constitucionales; así, el art. 129.II de la CPE, señala que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; por su parte, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional es uniforme en señalar que la acción de amparo constitucional está sujeta al principio de inmediatez, que no es otra cosa que el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía tutelar extraordinaria en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de serlo; en concordancia con dicho marco, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señala que: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).
La SC 0521/2010-R de 5 de julio, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial en relación al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispone: “El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: ‘...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…’ (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’”.
De igual forma, la SCP 0751/2012 de 13 de agosto, indica que: “Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´(SC 0770/2003-R de 6 de junio)”.
Por ello, esta vía tutelar de ningún modo se encuentra sujeta a la indeterminación y pasividad de las partes interesadas; toda vez que, las mismas se encuentran obligadas a actuar de manera diligente en procura de la tutela de sus derechos y garantías fundamentales y activar la jurisdicción constitucional en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración, de conocido el hecho o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.
III.2. Análisis del caso concreto
EL accionante manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, irretroactividad y legalidad; en virtud de ello, señala que la autoridad demandada revocó el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017, dictado en su favor, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020 de 17 de diciembre, accionar que no observó las reglas básicas del debido proceso y lesivo a sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, según se advierte de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Rafael Bazán Ortega -accionante- y otros, el 24 de agosto de 2017 Juan Carlos Illanes Quiroz y Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscales de Materia, emitieron un Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento en favor del impetrante de tutela, el cual fue revocado mediante Resolución Jerárquica 45/2018 de 15 de junio, suscrita por Mario Gustavo Rocha Castro, ex Fiscal Departamental de Oruro. Posteriormente y a raíz de la interposición de una acción de amparo constitucional, la referida decisión fue declarada nula mediante SCP 0774/2019-S2, que ordenó al Fiscal Departamental de Oruro, emitir una nueva resolución jerárquica debidamente motivada, fundamentada y congruente.
La Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que la autoridad demandada en cumplimiento a lo establecido por la jurisdicción constitucional, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020; en consecuencia, revocó el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017, e intimó al Fiscal de Materia asignado al caso presentar acusación contra los imputados en el término de diez días. Resolución que fue puesta en conocimiento del solicitante de tutela el 11 de enero de 2021 (Conclusión II.5).
Dicho esto, conforme al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; este último implica que, quién considere que sus derechos y garantías constitucionales fueron lesionados o amenazados tiene el plazo máximo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional en procura de la restitución y tutela de los mismos; término que se computa, según disponen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, desde la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho, o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.
En ese orden, tomando en cuenta que el Requerimiento objeto del presente amparo constitucional -Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 136/2020-, fue notificado al impetrante de tutela mediante el sistema de edictos del Ministerio Público (Código QR 200106141), el 11 de enero de 2021, extremo que fue corroborado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al momento de denegar la tutela solicitada por el accionante; y que en el caso concreto, la jurisdicción constitucional fue activada el 30 de agosto igual año, se concluye que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega, fuera del plazo máximo de caducidad de seis meses previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lo cual imposibilita realizar un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta.
III.2.1. Otras consideraciones
El art. 30 del CPCo. señala que: “I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código. 1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.”, dicho procedimiento implica que los vocales de las salas constitucionales ante el incumplimiento de los requisitos de la acción de amparo constitucional (previstos por art. 33 del CPE), pueden disponer la subsanación por una sola vez; y que, en caso de incumplimiento la acción se tendría por no presentada.
En el caso concreto, se percibe que la demanda tutelar fue observada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 82 y vta.); posteriormente fuera de todo procedimiento y ante la falta de cumplimiento de lo previamente ordenado; mediante Auto de 7 de septiembre de similar año, nuevamente se otorgó un plazo de dos días para que el accionante subsane y corrija las observaciones efectuadas; actuación que no está prevista en el Código Procesal Constitucional y fue asumida en total desconocimiento del marco legal que rige el trámite de las acciones tutelares. Ahora, si bien corresponde que en revisión se anule obrados, esto supondría concluir que la acción de amparo constitucional nunca fue presentada y que el interesado podría interponer la misma nuevamente; sin embargo, el resultado no sería distinto, en razón a que la demanda fue interpuesta sin observar el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.