SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 23 julio de 2021, cursantes de fs. 31 a 49 y 56 a 66, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia del Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, junto a Virgilio Vargas Delgadillo -coacusado en dicha causa- interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por: duración máxima del proceso, prescripción y falta de acción; sin embargo, en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, además, de carencia de valoración de la prueba documental, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 27/2021 de 27 abril, declarando infundados los incidentes y excepciones opuestos; en virtud a ello, en audiencia de juicio oral formuló recurso de apelación incidental conforme el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sorteada y remitida su impugnación fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, quienes determinaron declarar inadmisible dicho recurso sin observar el debido proceso y la obligación de oírlo, emitiendo el Auto de Vista 166/2021 de 10 de mayo, que contenía como fundamento el Auto Supremo 851/2018-RRC -no consignó fecha-, que unificaba el trámite de la apelación incidental en juicio oral; la cual era inaplicable ante la promulgación de la Ley 1173. Asimismo, ante su solicitud de complementación y enmienda del citado fallo, las referidas autoridades de manera incongruente y contradictoria sostuvieron que no existiría modulación por el Tribunal Constitucional Plurinacional ni Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la reserva de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la legalidad procesal, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad, citando al efecto los arts. 13, 115, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 25 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Anular el Auto de Vista 166/2021; b) Se señale día y hora de audiencia para considerar su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 27/2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, debiendo escuchar y valorar sus argumentos y agravios conforme el art. 406 del CPP; y, c) Resolver en el fondo la aludida impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por sí y a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) A la apertura del juicio oral planteó incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por: duración máxima del proceso, prescripción y falta de acción; que fueron declaradas infundadas por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; 2) Sería objeto de persecución desde el 10 de febrero de 2010; es decir, “al presente” han transcurrido más de once años; 3) Los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental, fundamentando su decisión en el Auto Supremo 851/2018-RRC, emitido en la gestión 2018, sin observar que la Ley 1173 data de 2019, norma con la cual se tramitaba su proceso penal; y, 4) Dichas autoridades tenían que pronunciarse conforme los arts. 404 y 406 del CPP, y no determinar inadmisible el mencionado recurso.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 90 a 93, señaló que: i) En audiencia de juicio oral de 27 de abril del citado año, desarrollada en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento, el accionante interpuso excepciones de extinción de la acción penal por: duración máxima del proceso, prescripción y falta de acción; declarándose esos mecanismos procesales infundados por medio del Auto Interlocutorio 27/2021; ii) La aludida Resolución fue pronunciada en el mencionado acto procesal y si el peticionante de tutela consideraba que esa determinación no estaba a derecho, lo único que tenía que hacer era formular reserva de apelación ante la misma autoridad que la dictó a efectos de fundamentar su recurso en una eventual apelación restringida de sentencia; y, iii) No podía resolverse la apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, por haberse emitido en audiencia de juicio oral y contar con un trámite específico.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 71.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Virgilio Vargas Delgadillo mediante su abogado, en audiencia de garantías refirió que: a) En su condición de coacusado, se adhirió al pedido del accionante, señalando que la Ley 1173 modificó el régimen de apelación incidental y la etapa de juicio oral; b) Los Vocales demandados confundieron el término sustanciación de juicio en el sentido que “…si antes de la exposición de la acusación y el alegato inicial de la defensa, se han resuelto y tramitado, sustanciado los incidentes, en realidad al momento de interponer la apelación no hay sustanciación del juicio…” (sic); y, c) Pidió la anulación del Auto de Vista 166/2021, y en consecuencia, se fije día y hora para dilucidarse el supra citado recurso pendiente.
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General Interino de la Policía Boliviana, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 83 y vta., y en audiencia de garantías señaló que, sería Presidente del COVIPOL; y que el Comando General, era parte en esa acción penal contra el accionante; por lo que, estarían pendientes de las decisiones a pronunciarse; empero, aclaró que la causa penal continua y conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existirían causales de improcedencia.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que, al encontrarse en juicio oral el peticionante de tutela tenía todos los recursos que la ley le franquea, entre los que podía hacer uso de la reserva de apelación; en virtud a ello, solicitó se “declare inadmisible” la acción de amparo constitucional formulada, al no ser clara su petición.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 157/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 101 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 166/2021, debiendo la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental señalar día y hora de audiencia para considerar la impugnación realizada por el accionante; sustentando su decisión con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela argumentó oralmente su apelación incidental, y remitida la misma ante la mencionada Sala Penal, las autoridades demandadas debieron fijar verificativo para el efecto y notificar a las partes dentro las veinticuatro horas; y, 2) Al no haber observado esa formalidad se coartó el derecho de poder oír a quien impugna una determinación judicial por lo que no se dio cumplimiento al art. 406 del CPP.
A través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 112 a 113 vta., Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, solicitó aclaración, enmienda o complementación respecto a: i) Cuál el artículo del Código Procesal Constitucional que establecería la posibilidad de obviar el informe de la autoridad demandada; ii) El valor asignado al informe que presentó; iii) La razón por la que la explicación que brindó por escrito no desvirtúo los fundamentos de la acción de defensa; iv) “…porque fue señalado en el desarrollo de la Resolución No. 157/2021 el trámite de juicio oral, siendo que este es un Tribunal de Alzada y lo que se conoce en Alzada son apelaciones y no así juicios orales. Asimismo, me ACLAREN si ese procedimiento del juicio oral debo llevar a cabo en la audiencia de apelación que me ordenan” (sic); y, v) En qué norma legal o Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó que debía dejarse de lado o no tomar en cuenta la disposición legal que admita un recurso de apelación y que debería ser cumplido por el recurrente conforme lo indica el art. 366 del CPP.
En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional alegó que: a) En la parte considerativa I del punto 1.2 se tenía establecido el Informe 07/2021 publicitado en su integridad y adherido al dossier de esta acción tutelar; b) Como Sala identificaron dos momentos a la resolución de una excepción o incidente que esta descrita de manera didáctica en la “página diez” de su determinación; c) No existía en la emisión de su decisión incongruencia omisiva; d) La función del Tribunal de alzada era verificar la tramitación de los incidentes conforme el art. 406 del CPP; y, e) Dicho precepto sería claro; ya que, no debía resolverse la impugnación por escrito; por lo que, dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y/o enmienda.