SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la legalidad procesal, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad; alegando que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, durante el desarrollo del juicio oral formuló varias excepciones que fueron declaradas infundadas por Auto Interlocutorio 27/2021 de 27 de abril, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 166/2021 de 10 de mayo, declarando la inadmisibilidad de su impugnación, sin considerar las modificaciones de la Ley 1173 a los arts. 403 y 406 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. En el recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones durante el juicio oral es imperativo realizar reserva de apelación restringida
La SC 2350/2010-R de 19 de noviembre, al respecto estableció que: “El Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando ʽque solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentesʼ; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes, al señalar que:
ʽEl derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ‘en los casos expresamente establecidos…ʼ. Por la segunda ʽEl derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellanteʼ. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris ʽExcepciones e incidentesʼ, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: ʽLas excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…ʼ, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: ʽConsecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida’. Línea jurisprudencial aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentesʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, durante el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 27/2021 de 27 de abril, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por: duración máxima del proceso, prescripción y falta de acción; presentados por el peticionante de tutela; en virtud a ello, en el mismo actuado procesal, el prenombrado formuló apelación incidental contra esa decisión (Conclusión II.1); resuelto por Auto de Vista 166/2021 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales ahora demandados, declarándolo inadmisible (Conclusión II.2).
En ese contexto, corresponde identificar la problemática traída a revisión que versa sobre la falta de tramitación del recurso de apelación incidental que formuló el accionante contra el Auto Interlocutorio 27/2021; toda vez que, los Vocales demandados declararon inadmisible su postulación sin observar su obligación de conocer y resolver esa impugnación.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo eficaz de defensa, que tiene como prerrogativa salvaguardar los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siempre y cuando se superen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiaridad para el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.
Bajo ese marco, habiéndose promovido apelación incidental en el desarrollo de un juicio oral, el impetrante de tutela sostiene que debió darse curso a la misma de forma consuetudinaria; es decir, conforme el trámite descrito en el art. 406 del CPP; no obstante, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional establece la forma en la que los incidentes y excepciones deben ser resueltos en la fase de juicio oral, específicamente en cuanto a su impugnación se tiene que: Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser confutadas: 1) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria; y, 2) Por medio del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron dilucidadas en juicio oral; en el caso concreto, las excepciones de extinción: de la acción penal por duración máxima del proceso, de falta de acción y por prescripción; formuladas el 27 de abril de 2021, por el impetrante de tutela fueron resueltas en el desarrollo del juicio oral por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 27/2021; en consecuencia, al manifestar en audiencia: “VAMOS A INTERPONER CONFORME LO ESTABLECE EL ART 404 DEL C.P.P., RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE SUS AUTORIDADES ACABAN DE DICTAR (…) CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 304 Y EL ART. 405 PEDIMOS A SUS AUTORIDADES REMITAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENTRO, EL PLAZO ESTABLECIDO…” (sic), interpuso de manera errada apelación incidental incoando la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno; lo que, incluso aconteció; no obstante, dada la naturaleza de su impugnación y el momento procesal en el que se encontraba la causa, correspondía ante su disconformidad con el fallo emitido hacer reserva de apelación restringida, escenario que no se configuró; por ende, al suscitarse una de las causales para activar el principio de subsidiariedad propio de esta acción de defensa consistente en: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho…” (las negrillas nos corresponden [SCP 0471/2012 de 4 de julio]); resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.