SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución d
La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’ y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”.
La aludida modulación jurisprudencial fue más tarde
aclarada por la
SCP 1625/2014 de 19 de agosto, de la siguiente manera: “En
lo referente a los efectos del sobreseimiento y la posibilidad de que un
detenido preventivo recupere su libertad se tiene que la SCP 1206/2012 de 6 de
septiembre, estableció: ‘…sintetizando lo
anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que
el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de
una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el
Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento
deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento,
indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez
transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya
pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá
de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril’.
Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática identificada, y los antecedentes del caso que nos ocupa en contraste con la nutrida jurisprudencia constitucional citada con relación a los efectos del sobreseimiento pendiente de resolución en instancia jerárquica respecto de la situación jurídica del detenido preventivo, se tiene que luego de emitida la Resolución 23/2020 de 10 de febrero, por la cual el Juez ahora accionado dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole en su lugar medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, arraigo, y presentación de dos garantes solventes, que luego modificó por garantes personales (Conclusión II.3.); el accionante presentó sendos memoriales invocando jurisprudencia constitucional que reiteró la glosada en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional, pidiendo a la referida autoridad que la cesación de su detención preventiva sea sin la imposición de medida sustitutiva alguna, o al menos no tan gravosas como las ya dispuestas; sin obtener una respuesta de parte de esa autoridad Judicial en relación a dichos fundamentos jurisprudenciales, ni al tenor de la solicitud presentada.
Por el contrario, tal como resulta evidente del informe presentado por el Juez hoy accionado, se advierte que el mismo concentró la negativa a acceder a la petición del accionante asumiendo la solicitud como un yerro de técnica jurídica de parte de su abogado, cuando lo que correspondía era extraer la petición formulada de todos los fundamentos fácticos y jurisprudenciales expuestos en las mismas, a cuyo efecto se encontraba obligado a pronunciarse sobre la vinculatoriedad o no de la jurisprudencia invocada por el accionante y resolverla en ese mérito. Al no hacerlo, y por el contrario, exigir en definitiva un planteamiento mucho más coherente de la solicitud formulada con base en criterios formales relacionados a la técnica jurídica, todo ello por encima de una justicia material que atienda tanto los antecedentes del proceso en los cuales resalta el abundante periodo de tiempo sin que el Ministerio Público se manifieste sobre la existencia de una impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento o al encontrarse pendiente de un pronunciamiento; así también, la condición personal y humana del accionante, pero sobretodo la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al referido tópico, vulneró el derecho al debido proceso vinculado con la libertad personal del accionante, extremos que ameritan la concesión de la tutela constitucional en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución d