SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 21 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se emitió imputación formal el 1 de septiembre de 2017, disponiendo su detención preventiva mediante Resolución 334/2017 de 3 de igual mes y año, estando privado de libertad por más de tres años y siete meses, no habiéndose encontrado en el curso de las investigaciones pruebas en su contra, motivo por el cual, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento el 2 de mayo de 2018.
Con base en el requerimiento conclusivo solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo la Resolución 23/2020 de 10 de febrero que dispuso como medidas sustitutivas la detención domiciliaria y presentación de dos garantes solventes, entre otras; las cuales debían ser cumplidas en el plazo de siete días hábiles.
Debido a que las referidas medidas le resultaban gravosas y de imposible cumplimiento, al encontrarse en situación de abandono por los años que lleva privado de libertad y que además la supuesta víctima dejó el proceso, presentó memoriales el 20 de noviembre y 24 de diciembre de 2020, y el 19 de febrero de 2021, solicitando la cesación de su detención preventiva en razón a que se pronunció la Resolución de Sobreseimiento; asimismo, pidió se emita mandamiento de libertad a su favor, sin que se haya resuelto su situación jurídica ni obtenido respuesta.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales y se resuelva su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó que: a) De obrados se advierte la Resolución de Sobreseimiento “105/18” presentada por el Ministerio Público, emitiéndose en consecuencia decreto de 4 de mayo de 2018, por el cual se ordenó al representante de la referida institución informe si con el mismo se notificó a las partes procesales y si se remitió ante la Fiscalía Departamental, con dicho decreto se notificó el 7 de julio de igual año; posteriormente, y a pesar de que se procedió a notificar en varias oportunidades al Ministerio Publico, además de enviarse un oficio al Fiscal de Departamental el 3 de diciembre de 2020, no recibió respuesta alguna; b) Desde la presentación de dicha Resolución de Sobreseimiento, de oficio señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, tal como se advierte del decreto de 15 de agosto de 2019 y posteriores, ordenando al SEPDEP designe un abogado defensor al procesado, y siendo notificados no se hicieron presentes; c) Si bien se habrían presentado memoriales por parte del SEPDEP en las fechas que refiere el accionante, los mismos reiteran únicamente “…LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic.) sin referirse a la Resolución 23/2020, por la cual ya dispuso la cesación de su detención preventiva, y la modificación respecto de los garantes, sobre la cual no se interpuso ningún recurso; d) Los referidos memoriales merecieron los respectivos decretos, los cuales a su vez no fueron objeto de ningún recurso, con lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; e) Es de entera responsabilidad del abogado del SEPDEP hacer seguimiento al proceso y solicitar actos procesales conforme a los datos del proceso y conforme al procedimiento; y, f) Si bien debe actuar con imparcialidad, empero, el abogado del SEPDEP lo debe hacer con objetividad, ecuanimidad, pudiendo solicitar hasta una modificación a las medidas impuestas -sustitutivas-, lo cual no hizo, perjudicando al imputado en la presente causa; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez ahora accionado, señale audiencia para la consideración de la modificación de medidas cautelares personales, “…aún cuando el petitorio descrito por la parte accionante no se encuentre debidamente fundamentado en relación a lo que pretende obtener” (sic); siendo que las modificaciones a determinarse por el citado Juez deberá tomar en cuenta la fecha de resolución de sobreseimiento y la autoridad en base al entendimiento desarrollado en la Resolución emitida en la fecha, debiendo aplicar medidas cautelares personales de posible cumplimiento en relación al accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme se tiene de la Resolución 23/2020, emitida por el Juez hoy accionado, este último ya conocía de la existencia de una Resolución de Sobreseimiento, la cual habría sido emitida precisamente conforme al art. 323.3 del CPP; es decir, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito, que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; 2) Considerando la existencia fehaciente de una Resolución de Sobreseimiento que favorece al accionante, se puede establecer que los fundamentos de dicha Resolución se tornen insuficientes para mantener la situación jurídica del imputado con la aplicación de medidas cautelares personales; en ese sentido, se evidencia una actuación por parte del referido Juez, vulneratoria de los derechos del accionante; y, 3) Asimismo, se puede establecer que la autoridad judicial ahora accionada no se ha circunscrito a lo establecido en el art. 125 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución d