SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

“En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El há

III.3.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela afirma ser sujeto de una persecución política, ilegal e indebida, por ser abogado del Comité Cívico Pro Santa Cruz y de organizaciones de derechos humanos contrarias al gobierno; causa penal que tendría como base hechos falsos y particularmente una conversación en WhatsApp, cuyo origen es dudoso si no ilegal, y que además fue sustento de otros procesos penales en su contra; resultando que si bien fue inicialmente favorecido con el rechazo de la denuncia, dicha determinación se revocó por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal -coaccionada-, determinándose la prosecución de la investigación penal y la realización de mayores diligencias a petición del denunciante -también coaccionado-, con la finalidad de mellar su dignidad, integridad y privacidad.

En ese orden y planteada así la problemática por el peticionante de tutela, es menester reiterar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, constituye en una garantía constitucional cuya protección se activa en los siguientes supuestos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Asimismo, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó que cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, se abre la protección de esta garantía de defensa ante la acreditación de dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

Habida cuenta que de la relación fáctica procesal de la acción de libertad que se analiza, no se denunció o mencionó por las partes -accionante y accionada-, ni cursa en antecedentes que se hubiera emitido alguna orden de restricción de la libertad del impetrante de tutela, la denuncia de persecución ilegal o indebida no se encuentra dentro del presupuesto de activación de la acción de libertad por dicha causa.

Siendo menester aclarar al respecto que, si bien en audiencia de consideración de la demanda tutelar, el peticionante de tutela refirió que habría una orden de citación para que se apersone al proceso penal que se sigue en su contra, ello no implica ni hace previsible, menos inminente, que vaya a conculcarse su derecho a la libertad. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional, cuando a través de la SCP 1204/2012, se señaló que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando se hubiera ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por tanto, en esos casos, no puede alegarse persecución indebida; y por ende, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad.

En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia”.

Siendo evidente en la causa que nos ocupa, que de haberse emitido la orden de citación para el accionante, ello no comprende por sí mismo una lesión de su derecho a la libertad física que amerite análisis en el presente fallo constitucional, al no operar como causa directa de una eventual restricción o amenaza de restricción del señalado derecho, ni encuadrarse en los supuestos de protección de esta garantía de defensa preventiva cuando se denuncia persecución ilegal.

Ahora bien, alegado que fue por el impetrante de tutela que -a su criterio- es sujeto de hostigamiento desde hace varios años con la interposición de procesos penales en su contra por el solo hecho de ser abogado del Comité Cívico Pro Santa Cruz y de organizaciones de derechos humanos contrarias al gobierno, y que ello se haría palpable en la causa penal de la que emerge esta acción tutelar, en la que por decisión de la Fiscal Departamental de La Paz -en suplencia legal- se revocó la Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero que fue dictada a su favor, disponiendo la prosecución de las investigaciones por los delitos que se le endilgan; dicha denuncia se encontraría dentro de la acción de libertad restringida, restando verificar si en efecto, el derecho a la libertad física del peticionante de tutela es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal y que limitan su cabal ejercicio a través de actuaciones ilegales, vigilancia domiciliaria, entre otros.

Al respecto y según informan los antecedentes arrimados a esta acción de libertad, el proceso seguido contra el accionante y otros, por los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales y abogados, se instauró a denuncia del coaccionado Mauricio Zamora Liebers, y se tramita bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz. Antecedente que hace advertible en principio, que la emisión tanto del rechazo de la denuncia a través de la Resolución de Rechazo 13/2021, así como de la revocatoria de ésta mediante la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 de 1 de abril, responden a una causa penal que se encuentra bajo control jurisdiccional.

De modo que la sola interposición de una denuncia en contra el impetrante de tutela así como las actuaciones investigativas llevadas a cabo por las autoridades del Ministerio Público -hoy accionadas- responden a sus atribuciones propias dentro del diseño del procedimiento penal; lo que descarta que no hubiera un fundamento legal para la realización de actos de investigación o de emisión de órdenes para comparecer ante la Fiscalía, pues éstas son atinentes a la sustanciación misma de toda causa penal.

Y si acaso el peticionante de tutela considerara que tanto la denuncia formulada por el particular coaccionado, así como la proposición de diligencias de éste son atendidas favorablemente por el Ministerio Público, el que además estaría excediendo sus atribuciones y actuando al margen de éstas; ello debe ser puesto a conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional de la investigación -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz-, al ser dicha autoridad la que se encuentra bajo el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambos del CPP; normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

Así fue entendido en la jurisprudencia constitucional de manera invariable, al afirmar que: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto).

Razonamiento del que se extrae que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

Todo lo que amerita denegar la tutela pretendida por el accionante, al no haberse acreditado los supuestos de activación cuando se denuncia persecución ilegal o indebida vía acción de libertad, por existir una causa penal abierta en su contra, dentro de la cual el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, es el garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la revisión de las actuaciones fiscales y policiales que considere le provocan perjuicio; siendo menester que, en su caso, acuda ante dicha autoridad que es la llamada por ley para reparar las presuntas vulneraciones alegadas en la demanda tutelar analizada.

Finalmente, en cuanto al alegato realizado por el accionante en audiencia vía complementación y enmienda de la Resolución 08/2021 dictada por el Tribunal de garantías, en sentido que no hubo pronunciamiento sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 y de la aplicación de la SCP “636/2018”; de la revisión exhaustiva del memorial de acción de libertad y de su ratificación y ampliación de la audiencia, no es evidente que se haya denunciado una carencia de fundamento de la señalada resolución fiscal, y de otro lado, la sola mención de la sentencia constitucional referida, de la que no se precisa a qué Sala de este Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde, ni por qué sería de aplicación a su caso en concreto, hacen inviable que en esta instancia se pueda realizar un análisis o mención alguna al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 216 vta. a 217 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO