SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 168 a 183 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como castigo por sostener que las elecciones generales del pasado 18 de octubre de 2020 fueron irregulares, se inició un proceso penal en su contra el 26 de igual mes y año, por un hecho acaecido entre enero y febrero de ese año, inculpándole de un contubernio entre su persona y el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el que recibiría dinero a fin de aumentar la sentencia contra Mauricio Zamora Liebers -ahora coaccionado-, habiéndose adjuntando al efecto un conjunto de documentos que no tienen valor alguno -conversaciones WhatsApp- y de los cuales no se declaró su origen, a más de sostenerse en la denuncia que la supuesta víctima “escuchó mal” el periodo que duraría la pena privativa de libertad que se le impuso.

Pese a dicha irregularidad, el Ministerio Público dio curso a una solicitud de un conjunto de proposición de diligencias formulada por la parte denunciante, sobre el flujo de llamadas desde su celular; la citación a su hermana; la identificación de radio bases de donde se habrían realizado llamadas provenientes del celular 76251117; la remisión de otra imputación formal dictada en su contra dentro del proceso que se le sigue por la evasión del ciudadano “Martín Belaunde”; y finalmente, que se pida al Comité Cívico Pro Santa Cruz, información sobre cuánto percibe por concepto de honorarios y su condición laboral.

Al ser insostenible la denuncia en su contra, se dictó el 19 de febrero de 2021, la resolución de rechazo; la misma que fue objetada por la parte denunciante, sin señalar la necesidad de involucrarle en un caso montado que constituye una persecución silenciosa en su contra y un verdadero sistema de procesamiento ilegal, indebido, de abuso de autoridad y de total falta de respeto por las garantías constitucionales y legales, respecto a quienes piensan diferente.

Añadió que la Resolución de la Fiscalía Departamental FDLP/ARVM/R- 279/2021 de 1 de abril, dictada por la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda -hoy coaccionada-, valida las irregularidades mencionadas y se sustenta en hechos falsos, sobre cuya base dispone que la investigación en su contra debe continuar e inclusive enuncia la realización de varios actuados adicionales, siendo increíble que pueda sostenerse una persecución penal en su contra con base en una conversación fabricada desde hace más de dos años atrás para desprestigiarlo, procesarlo y encarcelarlo, pese a que no conoce a las personas involucradas y con los abogados de éstas, tuvo contacto de índole profesional hace cinco años atrás.

De otro lado, indicó que el Sistema Justicia Libre, no garantiza de ningún modo su imparcialidad, información transparente y mucho menos objetividad, puesto que es una plataforma informática que le pertenece al mismo sistema acusador, y que sufrió un ataque cibernético con el afán de robarse su información. Y que el Fiscal Departamental interino de La Paz, William Eduard Alave Laura -ahora accionado-, ingresó a ese cargo pese a no haber sido el mejor calificado, pues quien obtuvo el mayor puntaje, resolvió la apelación de “Mauricio Zamor” estando impedido de ejercer la labor de persecución ilegal en su contra.

Agrega que el “5 de mayo, la fiscal” (sic) ingresó a su oficina y pese a encontrar el audio y ahora el video que demuestran que la “sentencia” fue dictada legalmente y que las pruebas del denunciante son nulas, continúa la investigación en su contra y de otras personas allegadas, de la forma más ruin y artera, sobre una conversación en WhatsApp que fue base para otros tres procesos distintos.

Finalizó haciendo una extensa cita de normas constitucionales y convencionales, así como jurisprudencia sobre la acción de libertad; el diseño de los órganos del poder público; la garantía de la presunción de inocencia acotando fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la persecución ilegal o indebida; la garantía de independencia judicial; y del principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia y de la incongruencia omisiva; sin efectuar ilación alguna de estos argumentos con su caso particular.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, a causa de una indebida e ilegal persecución; sin citar el precepto constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades accionadas el cese inmediato de la persecución ilegal e indebida en su contra, el respeto a su derecho a la libertad y se garantice su ejercicio, así como de sus otros derechos a la libertad de expresión, al trabajo y a la dignidad, prohibiéndose todo tipo de amenazas, hostigamiento o presión indebida; b) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de la Fiscalía Departamental, por valorar una prueba nula y promover una persecución injusta e ilegal; c) Se disponga la realización de un estudio pericial informático acerca de la integridad y análisis de vulnerabilidad del Sistema Justicia Libre; d) Se sancione con multa a los accionados, y a Mauricio Zamora Liebers se lo remita al Ministerio Público por flagrantes acciones maliciosas, serviles y atentatorias a sus derechos humanos; y, e) Se remitan antecedentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de que tome conocimiento de su situación de riesgo inminente, de un perjuicio real y las intenciones que tiene la Fiscalía General de perjudicarlo, siendo que por dos años abusaron de su privacidad, intimidad, imagen, dignidad, y al presente su vida corre peligro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 216 vta., en presencia del peticionante de tutela, de la coaccionada Fiscal de Materia y el particular coaccionado y ausentes el coaccionado Fiscal Departamental de La Paz y su suplente legal también coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reitero los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo en audiencia, además de pronunciarse sobre los informes de las autoridades y particular accionados, manifestó que: 1) Es falso lo señalado por Leticia Muñoz Daza, ya que “…no se ha citado a nadie, tengo en mis manos una orden de citación firmada por Leticia Muñoz Daza en contra de Jorge José Valda Daza…” (sic), la que tiene por propósito justificar un procesamiento ilegal e indebido; 2) También es falsa la aseveración del particular coaccionado, puesto que el audio de la audiencia fue recolectado por la Fiscal de Materia, en una inspección que se hizo “…en el Tribunal el 5 de mayo…” (sic); 3) Ni la Ley “1970 ni la 1173 ni la 1226…”, (sic), disponen que el Fiscal de Distrito deba dirigir o señalarle a un Fiscal de Materia cuáles son los actos investigativos que cree pertinente que deben hacerse, porque dicha autoridad departamental no realiza investigaciones porque no está dentro de sus funciones y porque además no conoce las actuaciones que se hubieren realizado; lo que decanta en el procesamiento indebido y el riesgo de restricción sobre su derecho a la libertad; 4) La primera resolución de rechazo, cumplió con las formalidades de la investigación; y que se hubiera sostenido en el “articulo 304 núm. 3” (sic), denota que la investigación fue realizada por una autoridad responsable, en la que no se verificó la comisión del hecho, por lo que se irrumpe con el principio de objetividad del Ministerio Público, el forzar mantener abierto un proceso penal en su contra; resultando que aparentemente esa Institución, confunde sus funciones con el propósito de encontrar algo contra de Jorge José Valda Daza por ser el abogado del Comité Cívico Pro Santa Cruz, solo para satisfacer ciertos intereses políticos; 5) Cuando se argumenta persecución ilegal y procesamiento indebido, no se alude a la sola existencia de un proceso penal, que ha sido ilegalmente admitido desde su origen el 26 de octubre de 2020, si no que se denuncia la persecución ilegal a raíz de un documento falso que ha sido presentado en distintas instancias, en el que se atenta contra la imagen y dignidad de varias personas; 6) No conoce a Mauricio Zamora Liebers ni a su contraparte ni al entorno familiar que está en conflicto; y si bien, conoce a sus abogados por más de quince años de ejercicio de la profesión, “…uno de los abogados de l otra pate hablando con su cliente, refieren el nombre de mi persona, refieren mis oficinas y refieren que habrían entregado un monto de dinero para realizar e ir asegurar una sentencia, para asegurar algo irreal y lo dice el Sr. Zamora, lo que dice ese chat se ha vuelto realidad…” (sic); 7) Cuando se presenta esa supuesta prueba, “…en un primer proceso fue llamado la atención en el ámbito moral para que guarde respeto, pero en una segunda instancia este mismo conversatorio falso se presenta en un proceso penal que se sigue en contra, anuncia los autores para posteriormente concretar el proceso penal a una persona que le habría realizado falsamente un arraigo y esta persona que no conocemos el contexto del fondo de ese proceso lo que si conocernos es que como estaba esta transcripción en el cuaderno de investigaciones, dentro del proceso iniciado en abril del año 2019, se hacen distintos requerimiento para conocer la titularidad de estas líneas telefónicas, no solamente de quienes conversan si no también la línea telefónica que señalan me pertenecieran, están conversaciones se mencionan, señalan una de la líneas 76251117, le pertenece a un grupo familiar para un plan corporativo de la familia registrado a nombre de mi hermana Ana María Molina Daza…” (sic); 8) El particular denunciante y coaccionado en esta demanda tutelar, señaló que no se conocen, pero afirmó los hechos sujetos a investigación penal en su contra producto de un documento de WhatsApp, del que se desconoce cómo tuvo acceso, si era porque la línea telefónica le pertenecía, siendo que si no fue así, el origen de este documento es ilícito por lo que no puede ser admitido; existiendo al respecto dos hipótesis, el hackeo o robo del teléfono, o que dicha prueba es falsa, ya que la transcripción de una conversación puede hacerla cualquier persona en una computadora; 9) Con base a esa prueba ilícita, ya van dos años en los que se realizan requerimientos de flujo de llamadas, lo que fue denunciado en su momento cuando junto con el “…presidente del comité cívico estábamos pidiendo recuperar la justicia…” (sic), siendo llamativo que la denuncia se presente luego de las elecciones generales de la gestión 2020; denotando con ello que existe persecución; 10) El “5 de mayo” se hizo la transcripción del acta en la cual se le impuso la sentencia al ahora accionado -denunciante del proceso penal en su contra- donde claramente fue transcrita la pena en su contra por tres meses y un mes, quedando desvirtuado así el argumento de éste; no obstante de ello, se sigue insistiendo una causa penal en su contra sobre una prueba nula; haciendo evidente de ello que se trata de una persecución política en su contra, por representar a organizaciones de derechos humanos que se enfrentan al gobierno y que tiene la finalidad de deshacer su integridad, dignidad y privacidad, pues sus conversaciones y llamadas serán monitoreadas por el Ministerio Público; y, 11) En “…esta sentencia, se señala claramente de que cuando se procede al encausamiento de una persona, cuando el hecho ya hubiera sido considerado, cuando el hecho ya fue tratado por parte de otra instancia investigadora, como fuera el caso que llevo adelante la Dra. Pamela Portocarrero, se indago todo respecto a todo respecto a esta conversación telefónica, en este caso se determinó que la hipótesis del denunciante era equivocada, señala la parte la resolutiva y la parte vinculante de esta línea jurisprudencia, se hace patente el hostigamiento y la persecución ahora ves que se evidencia un afán de acoso, circunstancias que configuran la persecución ilegal ejercida contra el denunciante al margen de las razones originado por el Ministerio Público, no corresponde analizar el fondo de la causa, ni es materia de la acción de libertad que abre la acción de protección ante la persecución indebida…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 204 a 209, refirió: i) Con relación al argumento de que no debió otorgarse algún valor probatorio a las cuatro hojas que contienen la transcripción de una conversación por no haberse determinado el origen y el tiempo de su obtención, y por su contenido el deleznable e Inteligible, es oportuno mencionar que el fondo de la pretensión del impetrante de tutela, está destinado a hacer incurrir en error y mediante la incorporación de criterios de estándares probatorios, y así lograr la imposibilidad de la averiguación de un probable hecho delictivo puesto a conocimiento del Ministerio Público mediante la implícita y simulada solicitud de dejarse sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021; toda vez que, si bien de la revisión superficial del medio material del acta de transcripción de conversación identificada como ilegal por el peticionante de tutela, se permite inferir la probable alteración e incluso su ilegalidad, no es menos cierto debe tenerse presente al momento de atender aquella hipótesis fáctica de hecho generador de trasgresión a la libertad e indebido procesamiento invocados por el accionante, que la instancia procesal en la cual se encuentra la tramitación de la investigación penal signada como 2011025012004756, seguida por el Ministerio Público contra Gonzalo Montaño Duran y el hoy impetrante de tutela, se circunscribe al desarrollo y práctica de las actuaciones investigativas policiales preliminares; es decir, una etapa procesal en la cual posterior a la aceptación de la denuncia, su desarrollo se sustenta en el estándar procesal clásico de valoración probatoria de existencia de suficientes medios documentales que como consecuencia de su interpretación pueda percibirse la probable existencia de un accionar delictivo, por lo que la etapa procesal de investigación preliminar, no requiere la concurrencia o presentación de medios probatorios legalmente obtenidos o materialmente incuestionables por su características de legalidad, sino solo la concurrencia de suficientes elementos documentales que permita comprender la probable concurrencia de un accionar delictivo y que el mismo pueda ser pasible de adecuación provisional a alguna figura típica prevista por el Código Penal; ii) Debe considerarse que se según el precedente constitucional de la SCP 0359/2012 de 22 de junio, el juez constituido en contralor de derechos y garantías constitucionales, no puede ordenar anular, cesar o hacer suspender el desarrollo de una acción penal pública; iii) Es incongruente el argumento del peticionante de tutela, respecto a que la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia Legal -Aly Rosario Venegas Miranda- carezca de la identificación de los actuados investigativos pendientes de investigación; más aun considerando que éstas constan íntegramente en dicha resolución y fueron dictadas en estricta observancia del tercer párrafo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta a los Fiscales Departamentales al momento de pronunciar una decisión que revoca un rechazo fiscal, la continuación de la investigación; determinación que además fue asumida en estricta observancia del art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; iv) En cuanto al entendimiento de hecho en razón al cual se cuestiona que los “aparatados” analíticos que componen la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 se encuentran sustentados en una mentira, por cuanto se centra en una afirmación temeraria de que el denunciante escucho mal y accedió a una conversación de WhatsApp; es oportuno mencionar que el accionante, pretende simuladamente mediante la presente acción de libertad, que a través de criterios de estándares de valor probatorio de documentación informativa indiciara que genera convencimiento de probabilidad y no así libre convicción, la revisión de la legalidad de medios documentales cursantes en los antecedentes de una investigación y la otorgación de un adecuado valor probatorio e incluso el modo y forma de la interpretación analítica expuesta como componentes de la fundamentación y motivación del texto de la mencionada Resolución; v) Criterios de vulneración de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser tutelados mediante la interposición de una acción de libertad, conforme lo analizado en la SC 0581/2012 de 20 de julio, entre otras. Toda vez que resulta evidente que los reclamos de hecho identificados como generadores de vulneración del derecho a la libertad e indebido procesamiento, se circunscriben a criterios propios del debido proceso, los cuales no pueden ser tutelados mediante la presente acción de defensa; más aun considerando que no se demostró el modo y forma en el cual la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 generó un estado de indefensión o indebido procesamiento contra el impetrante de tutela; vi) Resulta falto de lealtad procesal, que la Resolución Jerárquica fiscal hoy cuestionada fue emitida como consecuencia de un procesamiento indebido o persecución por criterios de libertad de expresión, ya que independientemente de que se haga mención a que el hecho objeto de investigación en el cual se presume que el hoy peticionante de tutela recibió dinero a fin de asegurar la emisión de una sentencia condenatoria, haya ocurrido la gestión 2013, y que por ello era correcto que la denuncia se presente en aquel entonces y no en la actualidad; ello implicaría a peticionar que sobre la base de criterios subjetivos y únicamente presuntivos, se declare la persecución legal o indebida de una persona, transgrediendo el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, únicamente bajo el entendido de que es sospechoso el inicio de una acción penal sobre un hecho acontecido tiempo atrás del ámbito temporal en el cual se presume fue materializado; y, vii) Finalmente, solicitó tener presente que posterior a la intervención oral del accionante, se omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de acción de Libertad, así como también se desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de la interposición de su demanda tutelar, en vulneración del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, más aun considerando que cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción posicionaría a la parte accionada frente a hechos nuevos sobre los cuales no podrá ejercer defensa tal como se estableció en el lineamiento jurisprudencial descrito por la SC 0345/2011 R de 7 de abril.

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia (constituida en Fiscal Departamental en suplencia legal a momento de la emisión de la Resolución cuestionada en la acción de libertad), mediante informe escrito, cursante de fs. 200 a 203, reiteró lo ya informado por el Fiscal Departamental de La Paz.

Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia acotó que tomó conocimiento de la causa penal el 30 de marzo y que los hechos alegados por el impetrante de tutela no fueron emitidos por un anterior director funcional de la investigación. Añadiendo de otro lado, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad para activar la acción de libertad, al no haberse acudido previamente ante el “…juzgado anticorrupción de la ciudad de la paz…” (sic), a cargo del control jurisdiccional; y que no se estableció de qué manera se vulneraron los derechos invocados, encontrándose la causa cumpliendo los plazos procesales e ingresando las actuaciones en el Sistema “JLI”, siendo cinco personas las sindicadas, de las cuales algunas de ellas prestaron sus declaraciones, no habiéndose notificado aún al peticionante de tutela; extremos que dan cuenta que no existe persecución, puesto que se sustancia una investigación con base en unos mensajes en los cuales se hace mención a Jorge José Valda Daza -ahora accionante- y tercera personas, como el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que ya prestó su declaración.

Mauricio Zamora Liebers, particular coaccionado en audiencia, refirió lo siguiente: a) Como cualquier ciudadano, al recibir una información de tal relevancia, dio a conocer el hecho a la Fiscalía y a diferentes autoridades del área, porque lleva siete años perseguido por la justicia; por lo que el accionante debe saber que no va contra él, ni contra nadie, y que no tiene nexos con el Ministerio Público, siendo que lo único que hizo fue poner a conocimiento del órgano encargado de ejercer la defensa de la sociedad, para que lo investigue y determine si es veraz o no; y, b) Pese a que por dos años pidió el audio de su audiencia, ése apareció luego que se involucrara al impetrante de tutela, y casualmente registra que su sentencia era por tres años y un mes, por lo que debe hacerse una auditoría a dicha prueba; pero ese no es el fondo, sino que es perseguido injustamente por más de siete años por un asunto en el que no tiene nada que ver, y si el peticionante de tutela no tiene responsabilidad en la causa que se le sigue, no debe tener miedo de que la Fiscalía investigue y verifique aquello, pues todo lo que dice ese chat de WhatsApp se volvió prueba de que se negoció con su sentencia, de que se trató el asunto de un arraigo falsificado por narcotráfico y de instalarle nuevos juicios.

I.2.3. Resolución

La Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 216 vta. a 217 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente proceso, el procedimiento está siendo llevado debidamente por el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional a quien debe acudirse “primeramente” para la formulación de reclamos; hasta este momento no existe ninguna orden de captura contra el accionante, por lo que no hay riesgo o peligro de que pueda perder su libertad, más aún si hubo un anterior rechazo de la denuncia en su contra; 2) La acción de libertad no es una acción sustitutiva ni la alternativa, si no que primero de concluirse la etapa “jurisdiccional, ordinaria,” para recién recurrir a la vertiente constitucional, esto quiere decir que debió acudir al “tribunal controlador”, “al Juez instructor” y ante la negativa, existe la apelación y luego recién la vía constitucional; y, 3) No se evidencia procesamiento indebido, ni riesgo de pérdida de la libertad, porque el Ministerio Público tiene también la obligación de acuerdo a su Ley Orgánica, a sopesar ambas partes y analizar las pruebas de cargo como de descargo y no circunscribirse a ser solamente un “perseguidor” si no también escuchar a la parte perseguida de ahí de que en el presente caso se tiene que vulneración al art. “25” de la Constitución Política del Estado (CPE), no sea evidente.

Solicitada la complementación y enmienda por parte del impetrante de tutela, en sentido de que se cuestionó sobre la falta de fundamentación de la Resolución que resolvió la objeción al rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, y de otro lado, que no hubo pronunciamiento sobre la línea jurisprudencial establecida en la -se entiende, Sentencia Constitucional Plurinacional- “636/2018”; dicha petición fue absuelta indicando que no constituye una complementación ni enmienda, y que el Tribunal de garantías no puede entrar a valorar prueba de ninguna clase.