SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 10, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por los arts. 351 bis y 351 ter del Código Penal (CP), el 14 de abril de 2021 se desarrolló audiencia de consideración de medidas cautelares, actuado procesal donde la Jueza ahora accionada la declaró rebelde, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión señalando como fundamento de su decisión que el certificado médico particular que presentó ‘“…no demuestra los hechos referidos en el certificado médico”’ (sic) que presentó; es decir, que, no se otorgó el valor correspondiente al justificativo que presentó para su inasistencia a dicha audiencia, consistente en un certificado médico particular de 7 del mismo mes y año, el cual refería como diagnóstico: fase de recuperación a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) por tiempo de evolución decaimiento físico post COVID-19, y como tratamiento establecía reposo desde el 12 al 21 del citado mes y año.

En ese entendido, al causarle agravio la Resolución de 14 de abril de 2021 mediante escrito de 15 de ese mes y año, interpuso solicitud de explicación, complementación y enmienda, mismo que tuvo un pronunciamiento parcial a través del decreto de 27 de ese mes y año, lo que motivo a que el 30 del mismo mes y año interponga recurso de reposición que fue resuelto el 3 de mayo del citado año, sin un resultado favorable a su persona.

El 22 de abril de 2021 presentó memorial, solicitando en un ‘“Otrosí”’ la corrección de la declaratoria de rebeldía con base a la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1845/2011-R de 7 de noviembre y “2594/2012-R” de 21 de diciembre, que se refieren al valor de un certificado médico particular, el cual tuvo como respuesta: ‘“Al otrosí 3ro.-”’ Se tiene presente a efectos de dictar la resolución que corresponda, en lo demás ya se determinó que el proceso pase a despacho para dictar resolución, pero al presente no se emitió la citada “resolución que corresponda”.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue taxativo al señalar que un certificado médico particular cuenta con todo el valor legal para acreditar alguna afectación en la salud de quien lo solicita, más aún cuando está relacionada al COVID-19.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí omitió notificarle con el inicio de investigaciones de 13 de noviembre de 2021, del cual no se percató la Jueza hoy accionada, llevando por ello adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se le declaró rebelde; no obstante, el 27 de abril del mismo año, solicitó la notificación con el citado actuado, demostrándose con el decreto de 3 de mayo del indicado año que existió la omisión referida y que su efectivización realizada el 5 de ese mes y año, no impide que se considere ese hecho, mediante la acción de libertad innovativa.

 I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Determine la nulidad de la resolución emitida en audiencia de 14 de abril de 2021 relacionada a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, debiendo emitir una nueva en el plazo de veinticuatro horas observando la jurisprudencia invocada; b) Declare que existió procesamiento indebido por no habérsele notificado con el inicio de investigaciones en un plazo razonable; y, c) La calificación de daños y perjuicios

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Llallagua le inició un proceso penal y el informe de inicio de investigaciones es del 13 de noviembre de 2020; es decir, de hace seis meses atrás, pero el 5 de mayo de 2021 recién fue de su conocimiento, porque efectuó una solicitud expresa, es por ello que en todo el tiempo que no se le hizo conocer el citado inicio, se encontraba sin control jurisdiccional, pero se formuló la imputación formal contra su persona y se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 14 de abril del mismo año; 2) La Jueza ahora accionada no observó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la validez que se le otorga a un certificado médico particular, el cual en su caso cuenta con pie de firma y una matrícula profesional; por lo que es suficiente para acreditar el estado de salud de una persona; 3) El razonamiento de la citada Jueza otorga al certificado médico el valor de prueba tasada, que no está permitido en el proceso penal boliviano conforme el art. 171 del CPP que se refiere a la libertad probatoria; 4) La autoridad judicial hoy accionada menciona que el certificado médico particular no demuestra los hechos referidos en el mismo, pero ella no es médico ni perito médico forense para cuestionar el contenido de ese certificado emitido por un médico profesional; 5) Lo denunciado a través de esta acción de defensa fue reclamado oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, solicitando primero complementación, explicación y enmienda emitiéndose un simple decreto luego de doce días cuando debió emitirse un auto motivado, planteando contra ese decreto recurso de reposición; 6) La Jueza ahora accionada señala en su informe que no emitió el mandamiento de aprehensión contra la accionante, lo que llama la atención porque no puede ser que desde el 14 de abril de ese año hasta el 12 de mayo del mismo año no se lo emitiera; 7) La acción de libertad que interpuso es una preventiva, siendo que el solo hecho de que existe una decisión judicial que establece su rebeldía y dispone la emisión de un mandamiento de aprehensión, ya amenaza su derecho a la libertad de locomoción; 8) No existe el pronunciamiento señalado por el decreto de 3 de ese mes y año; 9) Respecto a la subsidiariedad, se tiene que al día siguiente -15 de abril del mismo año- solicitó explicación, complementación y enmienda, emitiendo la autoridad judicial hoy accionada luego de doce días un decreto; por lo que existió dilación indebida, siendo que a partir de esa fecha tenía setenta y dos horas para plantear recurso de apelación, encontrándose en total estado de indefensión; y, 10) No se le puede indicar que purgue la rebeldía porque acreditó que se encontraba delicada de salud y con reposo médico a través de un documento que tenía todo el valor legal, lo que debió hacer la Jueza ahora accionada es otorgar dos a tres días para visar con el médico forense.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero ambos de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 65 a 66 vta., manifestó que: i) En audiencia consideración de aplicación de medidas cautelares de 14 de abril del mismo año, se pudo acreditar por el informe de “secretaria” la inconcurrencia de la imputada -accionante- pese a su legal notificación; además que no presentó justificativo alguno, pero al advertir la presencia del abogado de la accionante le concedió la palabra, quien manifestó que la nombrada no se presentó por estar delicada de salud en recuperación de COVID-19 presentando el certificado médico particular que cursa en obrados; ii) Corrido el traslado de dicha prueba el Ministerio Público y la parte contraria rechazaron el mismo porque no se presentó con los protocolos establecidos para los enfermos con COVID-19 y sería un simple certificado de médico particular que no acreditaba los extremos referidos en la misma; por lo que concluyó que no se dio por acreditada la prueba presentada porque no se presentó con los protocolos establecidos por la Caja Nacional de Salud (CNS) para la enfermedad del COVID-19; iii) Se declaró rebelde a la accionante en previsión a lo establecido en el art. 87 relacionado con el art. 89 del CPP, disponiéndose entre otras cosas la expedición del mandamiento de aprehensión a nivel nacional que hasta la fecha no fue recogida por la parte denunciante; iv) La accionante planteó “recurso” de complementación, explicación y enmienda sin señalar en que norma se ampara su petitorio por eso respondió con un decreto; v) Se formuló también un recurso de reposición al decreto de 27 del mismo mes y año, que fue declarado no ha lugar, en razón a que la nombrada no se apersonó ante ese despacho judicial a efectos de purgar rebeldía y no demostró con prueba idónea los extremos señalados en la citada audiencia, simplemente reitera que debe considerarse la prueba presentada en audiencia; vi) La accionante no cumplió la normativa penal en cuanto a la declaratoria de rebeldía, por no pagar la multa de purga de rebeldía; y, vii) Al presente no se demostró la vulneración al derecho a la libertad de locomoción, a la defensa y debido proceso, porque la víctima no recogió el mandamiento de aprehensión emitido en contra su persona y no demuestra que al presente se esté vulnerando el derecho a la locomoción.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 74 a 81, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad de la Resolución de 14 de abril de 2021 con todos sus efectos, debiendo la Jueza hoy accionada emitir una nueva en el plazo de veinticuatro horas tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la presente resolución; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no conforme con las resoluciones emitidas interpuso acción de libertad reclamando la vulneración del derecho a la locomoción como efecto de la emisión de la Resolución de la citada fecha, donde no se ponderó por parte de la autoridad judicial ahora accionada el certificado médico que debió ser considerado con prioridad conforme señala el art. 88 del CPP que indica que a nombre del imputado se podrá justificar su impedimento otorgándole un plazo prudencial para que comparezca; es así que el certificado médico avalaba el delicado estado de salud de la accionante quien se encontraba en reposo del 7 al 21 del mismo mes y año por estar en fase de recuperación de COVID-19, el cual no fue valorado en esa dimensión por la Jueza hoy accionada, quien solicitó mayor legalidad del certificado médico como el que se cumplan los protocolos de la CNS, cuando el derecho a la salud es un derecho que no debe estar sujeto a formalidades o ritualismos exagerados, si bien la accionante solicitó la consideración de su declaratoria de rebeldía y el certificado mediante explicación, complementación y enmienda el 15 de ese mes y año y a través de la corrección, que fueron atendido por el “Auto” de 3 de mayo del mismo año, resolución que pudo ser objeto de recurso de apelación pero que la accionante decidió una vía más inmediata la cual es la acción de libertad; b) Precautelando el derecho a la salud y toda vez que el certificado médico es una prueba idónea que avala es estado de salud y que al no ser ponderado en su real dimensión determinó la declaratoria de rebeldía contra la nombrada, se tiene que con ello se vulneró el derecho a la locomoción; c) Bajo el principio de favorabilidad y legalidad si la Jueza ahora accionada dudaba de la veracidad del contenido del certificado médico podía con carácter previo a declarar la rebeldía de la accionante, poner a consideración del médico forense, a fin de conocer su parecer y no actuar drásticamente como actuó poniendo en peligro el derecho a la libre locomoción, como hizo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación; y, d) Respecto al segundo agravio se tiene que se cumplió con el control jurisdiccional por parte de la jueza cautelar en la etapa investigativa, siendo que en su momento se hizo conocer a dicha autoridad el inicio de investigaciones, ya que de acuerdo al art. 298 in fine del citado Código es obligación del fiscal informar al juez el inicio de investigaciones dentro las veinticuatro horas, la norma no exige que el referido actuado deba ser notificado a la accionante, otra cosa es que se le debe notificar con la imputación formal, ya que su omisión es sancionada con nulidad; además la nombrada dicho extremo pudo hacerse valer una vez que fue notificada con la imputación; es decir, tenía otros mecanismos intra procesales para reclamar al respecto.