SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso; puesto que la Jueza ahora accionada no otorgó el valor correspondiente al certificado médico particular que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que la declaró rebelde, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión y no corrigió dicho error a pesar que interpuso solicitud de explicación, complementación y enmienda, recurso de reposición y corrección; además fue notificada con el inicio de investigaciones posteriormente a la citada audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

La SCP 0322/2021-S3 de 28 de junio, reiterando el razonamiento de la SCP 0486/2018-S4 de 5 de septiembre, estableció que: ‘“El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP’.

De lo que se puede concluir que si la accionante, acude ante el Juez de la causa justificando su incomparecencia y por ende, solicitando la revocatoria de la rebeldía, esta autoridad tiene el deber de realizar un análisis objetivo sobre dicho justificativo a efectos de que –en su caso– revoque totalmente la medida asumida, pues no resulta razonable que subsista una rebeldía si la incomparecencia fue acreditada por un grave y legítimo impedimento del imputado” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso; puesto que la Jueza hoy accionada no otorgó el valor correspondiente al certificado médico particular que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que la declaró rebelde, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión y no corrigió dicho error a pesar que interpuso solicitud de explicación, complementación y enmienda, recurso de reposición y corrección; además fue notificada con el inicio de investigaciones posteriormente a la citada audiencia.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de 14 de abril de 2021, donde por no presentar prueba fehaciente y acreditable de su incomparecencia, se declaró a la accionante rebelde y contumaz, disponiéndose entre otras cosas la expedición de mandamiento de aprehensión a nivel (Conclusión II.1.).

Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía se dispone ante la incomparecencia injustificada del imputado a un actuado señalado por el Juez de la causa, para lo cual se expide mandamiento de aprehensión, esto con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado, constituyéndose en una medida momentánea que cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional justificando su inasistencia y solicitando la revocatoria de la rebeldía, justificación que es analizada para determinar si corresponde revocar totalmente la medida asumida ante la acreditación de un grave y legítimo impedimento.

           En ese contexto, se tiene que en la Resolución de 14 de abril de 2021, la Jueza ahora accionada señaló que el “Órgano Judicial” en observancia al certificado médico refiere lo siguiente, si bien la accionante asistió a una consulta médica con el “Dr. Wilder Germán Silva Mallea” porque se sentía mal y ese médico particular certificó que estaría en fase de recuperación del COVID-19 por tiempo de evolución, decaimiento físico post COVID-19, pero consideró que ese certificado no es válido para justificar la inasistencia de la accionante a ese actuado judicial en razón a que no acreditó que habría enfermado con COVID-19, debido a que no presentó los distintos protocolos que restableció la CNS como ser el aislamiento y el certificado de alta, existiendo un simple relato que habría enfermado de COVID-19, sin demostrarse ese extremo fehacientemente, ya que si hubiera demostrado habría sido considera su incomparecencia a ese actuado judicial; sin embargo no lo hizo, desestimando la documental presentada por el abogado de la accionante por no ser “fiable” y por no demostrar los hechos referidos en el mismo.

          De lo precedentemente señalado se evidencia que la Jueza hoy accionada se negó valorar el certificado médico particular porque no hubiera sido emitido o no estaría avalado por un médico forense, como pretende hacer entender la accionante a través de esta acción de libertad al señalar que la autoridad judicial ahora accionada pretendería otorgar al certificado médico el valor de prueba tasada y no estaría observando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la validez que se le otorga a un certificado médico particular, sino que al realizar la valoración del certificado médico particular presentada en virtud del principio de libertad probatoria la autoridad judicial hoy accionada consideró que la misma no avalaba la incomparecencia de la accionante a la audiencia de consideración de medidas cautelares porque no presentó los protocolos que restableció la CNS -aislamiento y certificado de alta-, convicción que asumió en apego a su sano criterio y experiencia, encontrándose dentro su competencia; por lo que, por Resolución de 14 de abril de 2021 determinó declarar la rebeldía de la accionante; por ello correspondía que la nombrada acuda ante la Jueza ahora accionada solicitando la revocatoria de su declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión, adjuntando lo extrañado por la autoridad judicial hoy accionada a momento de declarar su rebeldía, pues compete a esa autoridad el conocer y resolver esa situación, dejando así sin efecto las medidas asumidas mediante la Resolución de 14 de abril de 2021 si considera que la justificación presentada acredita de un grave y legítimo impedimento que permita revocar totalmente la medida asumida, más aún cuando se habría cumplido el fin de la declaratoria de rebeldía -la comparecencia de la accionante-, no pudiendo ser suplica esa atribución con la vía constitucional; consiguientemente, de debe denegar la tutela solicitada al respecto. Se debe aclarar que la solicitud de explicación, complementación y enmienda, recurso de reposición y la corrección presentados por la accionante no se constituyen en mecanismos idóneos en este caso.

Por otro lado, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el presente caso, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva la presunta omisión de notificación a su persona con el inicio de investigaciones, la cual hubiera sido efectuada posteriormente a la realización de su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares como efecto de su solicitud, extremo denunciado que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; puesto que dicha situación no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando la accionante no se encuentra privada de su libertad, siendo que en el actuado procesal al que no asistió y en el que se la declaró rebelde se debía definir su situación jurídica; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia del memorial de 15 de abril de 2021 donde la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda al “Auto interlocutorio” de 14 de ese mes y año (Conclusión II.2.), del “Otrosí 3º” del memorial de 22 del citado mes y año, en el cual la nombrada solicitó corrección de la Resolución de 14 de ese mes y año (Conclusión II.3.), por el memorial de 30 del referido mes y año, por la cual la accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 27 de ese mes y año (Conclusión II.4.) y el memorial de la misma fecha, por el cual la propia nombrada solicitó se le notifique con el inicio de investigaciones -de acuerdo a lo manifestado por la propia accionante en su memorial de interposición de esta acción de defensa-; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada también respecto a este punto.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.